Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 320/2024

Ciudad de México, a 25 de septiembre de 2024

EL INCREMENTO DE LA SANCIÓN PENAL CUANDO SE COMETE EL DELITO DE PORTACIÓN DE ARMA EN GRUPO ES CONSTITUCIONAL: PRIMERA SALA

Dicha agravante es acorde a los principios de taxatividad en materia penal, en relación con el de seguridad y con el derecho humano a la libertad de reunión

Los Juzgados de Distrito pueden dejar de compartir un criterio aislado o que no sea de su circuito o región, salvo los vinculantes de la Suprema Corte, siempre y cuando su determinación esté debidamente fundada y motivada

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la constitucionalidad del artículo 83, último párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, conforme al cual cuando se realice el delito de Portación de Armas de Fuego de Uso Exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y además lo cometan tres o más personas que integren un “grupo”, al portar armas a las que se refiere la fracción III del precepto en estudio, la pena atribuible a cada una de ellas se aumentará al doble; así como del artículo 217 de la Ley de Amparo, que prevé las reglas que deben cumplir las autoridades jurisdiccionales del Estado con el fin de emitir y aplicar criterios de jurisprudencia emitidos por los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

En su fallo, a la luz de las consideraciones adoptadas en el amparo directo en revisión 669/2016, la Primera Sala resolvió que el artículo 83, último párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no transgrede el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal, en relación con la seguridad jurídica, toda vez que prevé con precisión las circunstancias que se deben acreditar para imponer la agravante prevista en éste, y no puede considerarse que se esté imponiendo una pena por simple analogía o por mayoría de razón, habida cuenta de que está directamente relacionada con el tipo penal básico de portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y máxime que la agravante analizada se actualiza con independencia de los fines que tenga el grupo de que se trate.

Asimismo, el Alto Tribunal consideró que la norma aludida es compatible con el derecho humano a reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, consagrado en el artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que es razonable prohibir la reunión de tres o más personas cuando éstas portan armas de uso exclusivo del Ejército, puesto que el texto constitucional dispone expresamente que el derecho en cuestión puede ser ejercido de forma legítima siempre y cuando se realice pacíficamente, y dentro de los márgenes de la legalidad, esto es, siempre que no afecte las buenas costumbres y el orden público del Estado.

En otro aspecto, la Sala deliberó que el artículo 217 de la Ley de Amparo, es acorde a los principios de seguridad jurídica, en relación con el de legalidad, y con el derecho humano a una tutela judicial efectiva. Lo anterior, ya que se trata de una norma clara y comprensible; carente de la tipificación de consecuencia jurídica sancionatoria alguna. De ahí que la norma no contravenga el principio de seguridad jurídica, en relación con el de legalidad.

Además, la Sala determinó que el artículo 217 citado es una garantía que asegura la aplicación efectiva de las reglas procesales adyacentes al juicio de amparo, por parte de las autoridades jurisdiccionales, y permite prever las pautas normativas conforme a las cuales será sustanciado, en cumplimiento de los estándares protectores del derecho humano a un debido proceso. Por ende, esa norma, no sólo no trasgrede el principio humano a una tutela judicial efectiva, sino que asegura su efectividad, puesto que es una garantía normativa que asegura la aplicación correcta del ordenamiento jurídico mexicano, así como la substanciación de todo juicio de amparo con base en el estándar de protección del debido proceso.

Finalmente, la Sala reflexionó que el hecho de que conforme a la reglas previstas en el numeral 217 aludido, los Juzgados de Distrito estén facultadas para dejar de compartir un criterio aislado o que no corresponda a su circuito o región, salvo los emitidos por la Suprema Corte con carácter vinculante, no implica que se está “abusando” en la aplicación o desaplicación de esos criterios, o que los órganos jurisdiccionales de la Federación tienen el “monopolio” de la aplicación de criterios aislados o pertenecientes a regiones o circuitos diversos. Ello es así pues, al hacerlo, la persona juzgadora debe procurar que su decisión se encuentre debidamente fundada y motivada y que, a fin de cuentas, el fallo que dicte en el proceso de que se trate responda a la teleología del juicio de amparo y de los derechos humanos reconocidos por el texto constitucional.

Amparo en revisión 909/2023. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 25 de septiembre de 2024, por unanimidad de cinco votos.

Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial


Formulario de consulta Imprimir