No. 262/2024
Ciudad de México, a 07 de agosto de 2024
EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, EL AUTO DE APERTURA A JUICIO NO CONSTITUYE UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA QUE, POR ESA RAZÓN, HAGA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMEN DETERMINACIONES DICTADAS EN ETAPA INTERMEDIA: PRIMERA SALA
• En dado caso, el cambio de situación jurídica se dará hasta el dictado de la sentencia que resuelva el proceso penal, en el que la persona imputada o procesada se convierte en plenamente responsable o absuelta
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un recurso de revisión que deriva de un juicio de amparo indirecto promovido por una persona que fue vinculada a proceso por el delito de homicidio con premeditación, ventaja y traición.
En el caso, durante la investigación complementaria, la Jueza de Control autorizó la toma de muestra a través de hisopos de saliva del imputado. Cerrada la etapa de investigación, el Ministerio Público presentó acusación iniciando la fase escrita de la etapa intermedia. Durante la fase referida, la defensa solicitó audiencia de nulidad de actos procesales y medios de prueba o registros, misma en la que se declararon improcedentes los incidentes respectivos. Posteriormente, se llevó a cabo la fase oral con la audiencia intermedia, que finalizó con el dictado del auto de apertura al juicio.
En contra de las determinaciones que declararon improcedente la nulidad de actos procesales y medios de prueba o registros, el imputado promovió juicio de amparo indirecto. El Juez de Distrito sobreseyó el juicio de amparo al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII, del artículo 61, de la Ley de Amparo, ya que, a su juicio, había operado un cambio de situación jurídica con el dictado del auto de apertura a juicio y, por ello, las violaciones de las determinaciones reclamadas, en caso de existir, debían tenerse por consumadas irreparablemente, pues éstas no podrían resolverse sin afectar la nueva situación jurídica. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue atraído por la Suprema Corte para su resolución.
En su fallo, a partir de consideraciones adoptadas en doctrina jurisprudencial, el Alto Tribunal reflexionó que, en principio y para efectos del juicio de amparo, hay un cambio de situación jurídica en un procedimiento cuando en éste se pronuncie una resolución que cambie la situación en que se encontraba la persona quejosa al momento de promover el juicio de amparo y que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación de la peticionaria de amparo.
Sin embargo, en materia penal, la Ley de Amparo prevé en su artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, un caso de excepción a esa hipótesis, a saber: cuando contra los actos reclamados se aduzcan violaciones a los artículos 19 y 20 constitucionales —por ejemplo, cuando se trate de actos como el auto de vinculación a proceso, alguna medida cautelar, cuestiones relacionadas con elementos de prueba: admisión o desechamiento entre otros—, en cuyo caso no existirá cambio de situación jurídica, pues ello sólo se dará con el dictado de la sentencia de primera instancia. Esto es así, puesto que, sólo una vez dictada dicha sentencia, el acusado, procesado, imputado o probable responsable deja de tener ese estatus y se está en la posibilidad de identificarlo como responsable o sentenciado o absuelto por la comisión del delito atribuido.
Así, el estatus de probable responsable o procesado a plenamente responsable o absuelto mediante el dictado de la sentencia, de acuerdo con la intención del legislador, hace que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. De esta manera, ni el auto de apertura a juicio oral ni el proveído mediante el cual el Tribunal de Enjuiciamiento lo recibe, implican un cambio de situación jurídica, para efectos de la causa de improcedencia prevista en la fracción XVII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues hasta esa instancia procesal, el quejoso continúa manteniendo el estatus de acusado o procesado.
A partir de estas razones, la Primera Sala ordenó devolver el asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para que no tenga por actualizada la causal de improcedencia relacionada con cambio de situación jurídica y resuelva con libertad de jurisdicción.
Amparo en revisión 265/2023. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 7 de agosto de 2024, por unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial