Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 119/2024

Ciudad de México, a 11 de abril de 2024

EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO QUE CONCEDEN LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, NO ES OBLIGATORIO QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIFIQUEN PLAZOS, REQUERIMIENTOS Y APERCIBIMIENTOS PARA ASEGURAR SU CUMPLIMIENTO: PRIMERA SALA

• Tales aspectos deberán ser fijados y precisados en la etapa de ejecución de la sentencia respectiva

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios en la que tribunales colegiados sostuvieron posturas opuestas al determinar si en las sentencias concesorias de amparo, en su parte considerativa, se debe insertar un apartado en el cual se fijen los plazos, requerimientos y apercibimientos en que la autoridad responsable debe acatar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del fallo, así como reflejar dicha circunstancia en un punto resolutivo.

Al resolver el asunto, el Alto Tribunal reflexionó que, de acuerdo con los artículos 74 y 77 de la Ley de Amparo, que prevén los requisitos que debe contener una sentencia de amparo, así como lo relativo a sus efectos, al conceder la protección federal, el órgano jurisdiccional de amparo está obligado a precisar con claridad los efectos en que se traduce la concesión del amparo, así como los supuestos bajo los cuales deben actuar las autoridades responsables, de acuerdo con la naturaleza positiva o negativa del acto o cuando éste implique una omisión. Lo anterior, con el fin de restituir a la parte quejosa en el pleno goce de sus derechos, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, lo cual constituye el parámetro exacto que deben seguir las autoridades a fin de acatar el fallo protector.

En este sentido, la Sala deliberó que no constituye una exigencia que, en dichas sentencias, particularmente en su parte considerativa, se inserte un apartado en el que se especifiquen los plazos, requerimientos y apercibimientos en que las autoridades responsables deben acatar el fallo para asegurar su cumplimiento, ni que esto se vea reflejado en un punto resolutivo. Ello es así, debido a que tales medidas corresponden a la etapa de ejecución del juicio de amparo, el cual inicia una vez que la sentencia causa ejecutoria y se ordena su notificación en términos de los artículos 192 y 193 de la ley de la materia.

Por lo tanto, será hasta ese momento —ejecución de sentencia—, cuando deberá formularse cualquier requerimiento a las autoridades vinculadas para cumplir con el fallo protector, otorgándoles un determinado plazo para ello, bajo apercibimiento que de no hacerlo sin causa justificada, se harán acreedoras a la imposición de multas o, en su caso, a la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para seguir el trámite de inejecución, el cual puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

A partir de estas razones, la Primera Sala determinó que la fijación de plazos, requerimientos y apercibimientos para asegurar el cumplimiento de una sentencia de amparo que concede la protección constitucional, no constituyen requisitos que deban incluirse en dicho fallo.

Contradicción de criterios 195/2023. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Resuelta en sesión de 10 de abril de 2024, por unanimidad de cinco votos.

Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.




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