Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 118/2024

Ciudad de México, a 10 de abril de 2024

LA DISPOSICIÓN QUE REGULA LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL MEDIANTE EL EMBARGO EN LA VÍA ADMINISTRATIVA SOBRE BIENES MUEBLES TANGIBLES, SIN PREVER LOS BIENES INTANGIBLES, LAS NEGOCIACIONES, ASÍ COMO LOS PREDIOS RÚSTICOS, ES CONSTITUCIONAL

• La medida prevista en la fracción V del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, no vulnera los principios de no discriminación y equidad tributaria

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la constitucionalidad del artículo 141, fracción V del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal con embargo en la vía administrativa de bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto predios rústicos, así como negociaciones.

En su resolución, el Máximo Tribunal advirtió que la norma analizada no utiliza para su configuración un contenido normativo basado en categorías sospechosas a las que se alude en el artículo 1o. de la Constitución Federal, tales como el origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condición de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente la dignidad humana y tenga por objeto el menoscabo de derechos y libertades de las personas. Asimismo, no tiene una proyección central sobre los derechos humanos.



Ello es así, debido que el precepto referido contempla la posibilidad de garantizar la cantidad que la autoridad fiscal ha determinado a cargo de la persona contribuyente —en los casos en los que sea procedente— con el fin de que dicha autoridad no inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Lo anterior, sin que tal disposición contemple alguna distinción entre los contribuyentes sujetos del pago de un impuesto determinado, pues no se encuentra encaminada a categorizar al destinatario y menos aún se encuentra basada en alguna categoría sospechosa.



Por el contrario, la porción normativa en estudio únicamente señala algunos de los bienes que la autoridad fiscal se encuentra facultada para aceptar, y con ello suspender su mandato legal de realizar las actuaciones necesarias para conseguir el cobro del adeudo que un contribuyente tiene, disposición de la que no subyace un derecho correlativo a ofrecer garantía o elegir los términos de la misma, pues ello depende de la idoneidad que tengan esos bienes para cumplir la finalidad de la norma.



Así, la Sala concluyó que lo regulado en la fracción V del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación no incide en los elementos esenciales de las contribuciones tales como al sujeto, objeto, tasa o base; ni en los elementos fiscales vinculados directamente con la causación, exención, devolución, u otras figuras fiscales que incidan en la obligación sustantiva relativa al pago de la contribución; de manera que la porción normativa referida no transgrede los principios de no discriminación y equidad tributaria.

Finalmente, la Primera Sala precisó que con la disposición analizada no se impide que el contribuyente esté en posibilidad de garantizar con algún bien el interés fiscal requerido, sino que los bienes con los cuáles se otorgue tal garantía sean aquellos con los que el fisco pueda hacer efectivo el cobro del adeudo correspondiente.



Amparo en revisión 865/2023. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 10 de abril de 2024, por unanimidad de cinco votos.



Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.




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