Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 108/2024

Ciudad de México, a 04 de abril de 2024

EN LA CIUDAD DE MÉXICO, LOS ARTÍCULOS QUE PREVÉN COMO DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR AQUELLA DE TIPO PSICOEMOCIONAL Y PATRIMONIAL, SON CONSTITUCIONALES

• Las disposiciones del Código Penal local son acordes al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal —taxatividad—, así como al relativo al bien jurídico tutelado por el Derecho Penal

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó una sentencia de amparo promovido por una persona que fue vinculada a proceso penal por el delito de violencia familiar en contra de su excónyuge en las hipótesis de: (i) violencia psicoemocional por insultos, intimidaciones y actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración en algún área de la estructura psíquica de la persona, y (ii) violencia patrimonial por la perturbación y retención de objetos; previstas y sancionadas en términos de los artículos 200, fracción I, y 201, fracciones II y III del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).

En su demanda, el quejoso reclamó la inconstitucionalidad de los preceptos referidos, tras considerarlos contrarios al principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad —exacta aplicación de la ley— en materia penal, y a la luz del principio del bien jurídico tutelado por el Derecho Penal, ya que no delimitan claramente la conducta tipificada como violencia familiar en sus modalidades psicoemocional y patrimonial. Ello, porque el margen de su aplicación es tan amplio (omnicomprensivo) que impide identificar con precisión cuáles son las hipótesis para su actualización.

El Juez de Distrito negó el amparo, decisión contra la cual el quejoso interpuso un recurso de revisión, mismo que fue remitido a la Suprema Corte por el Tribunal Colegiado del conocimiento, ante la existencia de un tema de constitucionalidad.

En su fallo, la Primera Sala resaltó que los artículos reclamados fueron producto de un ejercicio de armonización legislativa realizado por el Congreso de la Ciudad de México, y su finalidad respondió a dar cumplimiento a una obligación adquirida mediante la firma y ratificación de tratados internacionales por parte del Estado mexicano, mediante la adopción de las medidas legislativas penales necesarias para promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, particularmente, en el contexto familiar.

Además, deliberó que, si bien es cierto que los artículos reclamados prevén el delito de violencia familiar, en el que el sujeto pasivo, indistintamente, puede ser cualquier integrante de la familia o de una relación de hecho, en el caso se analiza un asunto en el que la mujer es la víctima de tal ilícito.

En este sentido, la Sala consideró que los artículos reclamados son válidos constitucionalmente en la medida en que la teleología de su reforma y publicación está dirigida a evitar que el sistema patriarcal siga permeando en la actividad humana mediante prácticas sociales que replican la dinámica de dominación-subordinación (de hombres sobre mujeres), porque con ello se alimenta la normalización de un régimen de desigualdad estructural entre ambos.

Asimismo, el Alto Tribunal resolvió que los artículos reclamados sí son compatibles con el principio constitucional de legalidad, en su vertiente de taxatividad pues describen con precisión suficiente: (i) las conductas que están prohibidas, y (ii) las sanciones que se impondrán a las personas que incurran en ellas; habida cuenta de que su redacción facilita la colaboración entre las autoridades legislativa y judicial al garantizar que, con motivo de su interpretación jurídica, adquieran mejores determinaciones.

Ello es así, pues la redacción de las normas controvertidas permite una sana repartición de facultades entre el grado de su determinación en sede legislativa, que es suficiente —en tanto que ofrece una definición precisa para la identificación óptima de sus supuestos de actualización—, y su concreción o aplicación judicial sobre la esfera jurídica de las personas que sean responsables de su comisión.

Aunado a lo anterior, la Sala estimó que las normas analizadas no son omnicomprensivas. Por el contrario, el legislador responsable de su expedición definió con inteligibilidad suficiente cuáles son las conductas específicas que actualizan el tipo de violencia familiar, en sus modalidades psicoemocional y patrimonial.

Finalmente, el Máximo Tribunal reflexionó que el bien jurídico tutelado por los artículos reclamados es el derecho humano a vivir una vida libre de violencia en el contexto familiar, primordialmente, en el caso que se analiza respecto de las mujeres, de manera que es de importancia social suficiente para encontrarse democráticamente justificada su protección penal urgente o apremiante. Por ende, tales disposiciones normativas son compatibles con el principio constitucional del bien jurídico tutelado por el Derecho Penal.

A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada, reconoció la constitucionalidad de los preceptos reclamados y negó el amparo solicitado, por lo que devolvió el asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para el estudio de los aspectos de legalidad, haciendo énfasis en la necesidad de analizar y juzgar el caso con perspectiva de género.

Amparo en revisión 768/2023. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 3 de abril de 2024, por unanimidad de cinco votos.

Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.


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