Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 103/2024

Ciudad de México, a 03 de abril de 2024

EL DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMETIDO POR SERVIDORES PÚBLICOS, QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 225, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

• La calidad específica de “servidor público”, constituye un elemento objetivo y normativo del tipo penal, que se define dentro del propio ordenamiento penal

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un recurso de revisión, conoció de un asunto en el que, a una persona con el carácter de asesora jurídica de la víctima, se le vinculó a proceso por estimar que se actualizó el supuesto de concreción a que se refiere el artículo 225, fracción VII, del Código Penal Federal, que se configura cuando personas servidoras públicas relacionadas con el sistema de administración de justicia, incurren en omisiones que tienen como resultado la producción de un daño indebido, en perjuicio de la correcta administración de justicia que presta el Estado.

El tema de constitucionalidad subsistente implicó definir si la norma referida vulneraba el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, porque no señalaba de manera objetiva, que la persona servidora pública debía tener la calidad de asesora jurídica de la víctima para actualizar el supuesto delictivo.

En su fallo, la Primera Sala determinó que la calidad específica de “servidores públicos” para los efectos del delito contra la administración de justicia, en la hipótesis analizada, se encontraba específicamente determinada en el primer párrafo del artículo 212, del propio Código Penal Federal, porque de ese precepto legal se podía entender que se trataba de personas que desempeñaran algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, siempre que su función se vinculara con la correcta administración de justicia que presta el Estado por conducto de sus órganos competentes para resolver cuestiones litigiosas, siendo esto último lo que constituía el bien jurídico tutelado en el tipo penal en análisis.

Así, la Sala concluyó que la disposición normativa en cuestión no resultaba inconstitucional por no señalar dentro del concepto “servidores públicos” algún cargo determinado perteneciente a un organismo público concreto, de manera que esa circunstancia no la tornaba imprecisa, inexacta o ambigua; pues esa calidad específica se trataba de un elemento normativo de valoración jurídica, que se definía dentro del mencionado ordenamiento punitivo federal.

A partir de estas razones, la Primera Sala negó el amparo solicitado y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para el estudio y resolución de los temas de legalidad.

Amparo en revisión 808/2023. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resuelto en sesión de 3 de abril de 2024, por mayoría de tres votos.

Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.


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