Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 100/2024

Ciudad de México, a 03 de abril de 2024

LA DISPOSICIÓN QUE PERMITE GARANTIZAR CRÉDITOS FISCALES CON TÍTULOS VALOR, SÓLO CUANDO POR OTROS MEDIOS AUTORIZADOS POR LA LEY NO SEA POSIBLE HACERLO, ES CONSTITUCIONAL: PRIMERA SALA

• La forma de garantía prevista en la fracción VI del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, cumple con el principio de razonabilidad legislativa.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la constitucionalidad del artículo 141, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual, los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal con títulos valor o cartera de crédito sólo en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante las otras formas previstas por el mismo numeral, como el depósito en dinero, carta de crédito y otras formas de garantía financiera; prenda o hipoteca; fianza; obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia; o embargo en la vía administrativa.

En su fallo, el Alto Tribunal precisó que la disposición referida no constituye una restricción a un derecho, sino una modalidad para cumplir con la obligación de garantizar el interés fiscal cuando el contribuyente pretende la suspensión de la ejecución de un crédito fiscal; en aras de asegurar su futuro cumplimiento si dicho crédito adquiere firmeza, derivado de la desestimación de los medios de impugnación intentados en su contra.

Asimismo, advirtió que el legislador, al establecer la disposición impugnada, tuvo la intención de otorgar a los contribuyentes otra manera de cumplir con su obligación de garantizar el interés fiscal a través de los títulos valor o cartera de créditos, pero estimó necesario que fuera una medida excepcional, por las cargas y complejidades que supondría para el Estado obtener el monto de lo adeudado a través de la garantía señalada.

En ese sentido, la Primera Sala deliberó que la medida tiene una finalidad constitucionalmente válida, sustentada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, del que se desprende que el sistema tributario tiene como objetivo el recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, de manera que éste resulte justo, equitativo y proporcional, con el propósito de procurar el crecimiento económico y la más adecuada distribución del ingreso y la riqueza, para el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la Constitución.

Además, la Sala reconoció una racional correspondencia entre la medida decretada y las finalidades trazadas. Lo anterior, porque al establecer un orden de prelación, es claro que se tendrá que privilegiar el uso de otras formas o medios de garantía que el legislador consideró de mayor facilidad para obtener el monto del crédito adeudado, mismo que, en su oportunidad, será utilizado por el Estado para satisfacer necesidades de carácter público.

Finalmente, el Máximo Tribunal estimó que la medida analizada no es desproporcionada en afectación a otros bienes constitucionales pues con ésta no se está limitando derecho alguno, por el contrario, se otorga al contribuyente otra forma de cumplir con su obligación de garantizar el interés fiscal.

Conforme a lo anterior, la Primera Sala concluyó que la porción normativa impugnada es acorde al principio de razonabilidad legislativa y, por ende, al derecho de seguridad jurídica.

Amparo en revisión 846/2023. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resuelto en sesión de 3 de abril de 2024, por unanimidad de cinco votos.

Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.


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