No. 089/2024
Ciudad de México, a 13 de marzo de 2024
PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS, LAS ZONAS EXCLUSIVAS PARA FUMAR EN ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DEBEN ESTAR UBICADAS EN ESPACIOS ABIERTOS
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Ley General para el Control del Tabaco respeta los principios de libertad de comercio, igualdad, no discriminación y progresividad, al establecer que, en lugares con acceso al público, las zonas exclusivas para personas fumadoras deben estar ubicadas sólo al aire libre.
Se explicó que esta medida no vulnera la libertad de comercio de los establecimientos abiertos al público que no contemplen actividades relacionadas con la producción, distribución y comercialización de productos del tabaco.
Además, se respetan los principios de igualdad y no discriminación, toda vez que la ley únicamente señala que los establecimientos abiertos al público, con independencia de su giro, objeto o actividad, deben garantizar espacios de convivencia entre personas fumadoras y no fumadoras respecto al derecho a la salud de unas y otras, razones suficientes y necesarias para delimitar la configuración de esos espacios al aire libre.
Finalmente, se concluyó que la ley respeta el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, porque no afecta derechos adquiridos; en cambio, establece las reglas a las que todos los establecimientos abiertos al público deben atenerse en aras de proteger el derecho a la salud de las personas.
Amparo en revisión 672/2023. Ponente: Ministra Lenia Batres Guadarrama. Resuelto en sesión de 13 de marzo de 2024, por mayoría de cuatro votos. El Ministro Luis María Aguilar Morales votó en contra, el Ministro Javier Laynez Potisek votó contra la metodología, algunas consideraciones y anunció voto concurrente.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.