Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 071/2024

Ciudad de México, a 04 de marzo de 2024

INVALIDA LA CORTE DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, EN MATERIA DEL DELITO DE VIOLENCIA VICARIA

• Preveía penas fijas, además de que violaba el principio de taxatividad, al resultar ambigua e imprecisa

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte) invalidó el artículo 178 Quáter, tercer párrafo, del Código Penal del Estado de Michoacán, en la porción: “así como pérdida de los derechos que tengan respecto de las víctimas directas e indirectas, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad de hijas e hijos”, adicionado mediante Decreto número 345, publicado el 6 de marzo de 2023, que preveía parte de las penalidades para las personas que incurran en el delito de violencia vicaria.

La Corte determinó que las sanciones consistentes en la pérdida de la patria potestad de hijas e hijos, así como de los derechos sucesorios, resultaban inconstitucionales, al imponer penas fijas, que eran violatorias de los artículos 14 y 22 constitucionales, pues el legislador debe establecer un sistema que permita a la autoridad judicial individualizar la pena, en atención al grado de responsabilidad del sujeto implicado y a las circunstancias del asunto.

El Pleno concluyó también que al establecer como sanción la pérdida de los derechos que el infractor tuviera respecto de las víctimas directas e indirectas, se trasgredía el principio de taxatividad, ya que: a) no especificaba a qué derechos se aludía –alimentarios, de filiación, sucesorios, de guarda y custodia, de tutela, usufructuarios, entre otros–; b) no contemplaba el plazo en que el responsable sería privado de esos derechos; y c) dejaba a la persona juzgadora determinar a su prudente arbitrio la sanción aplicable.

Respecto de otras impugnaciones al señalado ordenamiento, La Corte determinó lo siguiente:

• El Congreso local no estaba obligado a realizar una consulta previa a las niñas, niños y adolescentes, por no ser destinatarios directos de las normas.

• El legislador local no estaba obligado constitucional o convencionalmente a realizar una consulta previa para conocer la opinión de las mujeres.

• La inclusión de la violencia vicaria como delito no implica una doble tipificación, al estar ya previsto el delito de violencia familiar, porque ambos tipos penales están claramente diferenciados.

• El Congreso del Estado está facultado para legislar en materia sustantiva penal y familiar –que prevé derechos y obligaciones–, la cual es diferente de la materia procesal, que sí es facultad exclusiva del Congreso de la Unión.

• El legislador local no estaba obligado constitucionalmente a establecer como sanciones la rehabilitación y el trabajo a la comunidad, por lo que no incurrió en una omisión legislativa relativa, de ejercicio obligatorio.

• Las disposiciones respetan los derechos a la igualdad y no discriminación, ya que su redacción consideró la situación específica de violencia que sufren las mujeres, por lo que no era necesario incluir a otros grupos de la sociedad.

• El contemplar como elemento del tipo penal a la “persona significativa” no viola el principio de taxatividad –conforme al cual, los tipos penales deben ser claros y precisos–, pues el mismo precepto establece lo que debe entenderse por dicho término.

Al tratarse de una disposición de naturaleza penal, la declaración de invalidez surtirá efectos retroactivos al momento de la entrada en vigor del decreto impugnado, es decir, el 7 de marzo de 2023.

Acción de inconstitucionalidad 85/2023, promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo, demandando la invalidez de diversas disposiciones del Código Penal y de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, ambos del mencionado Estado, publicados en el Periódico Oficial de esa entidad de 6 de marzo de 2023, mediante Decreto 345. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretariado: Irlanda Denisse Ávalos Núñez, Jorge Isaac Martínez Alcántar, Itzel de Paz Ocaña e Iris del Carmen Cruz de Jesús.

Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.




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