Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 056/2024

Ciudad de México, a 21 de febrero de 2024

LA DISPOSICIÓN QUE FACULTA A LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA PARA QUE EN SUS VISITAS DE VERIFICACIÓN IMPONGA MEDIDAS DE PREVENCIÓN COMO LA CLAUSURA, ES CONSTITUCIONAL: PRIMERA SALA

• El artículo 22 Bis, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos que prevé tal atribución, es compatible con el principio de seguridad jurídica y con la facultad exclusiva del Ministerio Público para formular e impulsar la acusación penal

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un juicio de amparo indirecto promovido por una empresa titular de un permiso de expendio de petrolíferos en estaciones de servicio, en contra de la orden de clausura temporal y parcial que le fue impuesta por la Comisión Reguladora de Energía, con motivo de una visita de verificación en sus instalaciones. Lo anterior, con fundamento en el artículo 22 Bis, fracción II, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.

En su demanda, la empresa solicitante de amparo reclamó la inconstitucionalidad del artículo referido, tras considerarlo contrario al principio de seguridad jurídica, así como a la facultad exclusiva del Ministerio Público para formular e impulsar la acusación penal, establecidos en los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Federal. El Juzgado de Distrito sobreseyó en parte el juicio y negó la protección constitucional, decisión contra la cual la empresa quejosa interpuso un recurso de revisión, mismo que fue remitido para su resolución a la Suprema Corte, debido al tema de constitucionalidad planteado.

En su fallo, la Primera Sala consideró que el precepto impugnado pertenece al ámbito de aplicación del derecho administrativo sancionador, no del derecho penal, aun cuando esté dispuesto en una ley cuya denominación alude a normas penales.

Esto, en virtud de que dicha norma satisface el elemento formal necesario para ser identificado dentro de ese ámbito, puesto que la imposición de las medidas de prevención previstas en la norma en cuestión persigue una finalidad clara: que el Estado condene conductas irregulares relacionadas con actividades en materia de hidrocarburos. Asimismo, el artículo impugnado también cumple con el elemento material, ya que la imposición de las medidas de prevención que prevé es una manifestación ineludible de la potestad represiva del Estado mexicano.

En este sentido, la Sala concluyó que, debido a que el artículo reclamado pertenece al ámbito de aplicación del derecho administrativo sancionador, sí le es aplicable por supletoriedad la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Ello es así, pues de acuerdo con el artículo 1º de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, este cuerpo normativo es aplicable a todos los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, con excepción de las normas de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos; justicia agraria y laboral, y respecto de las funciones constitucionales reservadas exclusivamente al Ministerio Público. Máxime porque la Comisión Reguladora de Energía es uno de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética que pertenecen a la Administración Pública Federal centralizada.

Así, si bien el artículo en estudio no dispone expresamente la duración o vigencia máxima de las medidas de prevención que se impongan frente a la realización probable de actividades reguladas en materia de hidrocarburos sin permiso, o sin acreditarse la adquisición lícita de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, lo cierto es que estas sólo pueden mantenerse vigentes hasta en tanto se dicte resolución definitiva en el procedimiento de que se trate.

Al respecto, la Sala destacó lo contemplado por los artículos 17 y 82 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, conforme a los cuales, una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador, la autoridad competente (en este caso, la Comisión Reguladora de Energía) cuenta con un plazo máximo de tres meses para resolver de forma definitiva si se cometió o no alguna infracción a normas administrativas, las cuales pudieron haber sido advertidas o identificadas durante una visita de verificación.

De esta manera, las medidas de prevención impuestas con fundamento en el artículo reclamado deben tener la duración que sea estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades formalmente identificadas en el procedimiento correspondiente, por lo que el artículo 22 Bis impugnado es acorde al principio de seguridad jurídica.

Finalmente, el Alto Tribunal deliberó que el hecho de que se faculte a la Comisión Reguladora de Energía para llevar a cabo –en el ámbito de sus atribuciones– visitas de verificación, inspección o supervisión y, como resultado de ello, se le faculte para la imposición de medidas preventivas tras advertir conductas irregulares (en materia de hidrocarburos), no implica que se invadan las facultades de investigación de los delitos, reservadas para el Ministerio Público.

Ello es así, dado que el verbo a que se refiere el artículo combatido (“advertir”) no se relaciona con lo previsto por el artículo 21 constitucional (que hace referencia al verbo “investigar”).

Además, si bien de una visita de inspección puede derivar el inicio de un proceso penal, esto sólo es posible si esa circunstancia se hace del conocimiento del Ministerio Público; de lo contrario, la medida de prevención se quedará únicamente en el ámbito de aplicación del derecho administrativo sancionador.

A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada, negó el amparo solicitado y reservó jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento para la resolución de los temas de legalidad.

Amparo en revisión 649/2023. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 21 de febrero de 2024, por unanimidad de cinco votos.



Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.


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