Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 055/2024

Ciudad de México, a 20 de febrero de 2024

INVALIDA LA CORTE DIVERSOS PRECEPTOS DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte), como resultado del análisis de las impugnaciones a diversos preceptos de las Leyes Electoral, de Partidos Políticos, del Tribunal de Justicia Electoral, de Asistencia Social, y de Participación Ciudadana, todas del Estado de Baja California, publicadas el 2 de septiembre de 2023, invalidó las siguientes disposiciones:

Ley Electoral

• Artículo 21, párrafo sexto, en su porción: “Las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos para efecto de reposición de procedimientos por violaciones a la Constitución Federal, a su normativa interna o a derechos de la ciudadanía. En ningún caso podrán resolver nombrando dirigentes y candidatos o determinando cualquier acto que interfiera injustificadamente en forma directa en las decisiones de la vida interna de los partidos.”.

Lo anterior, al considerar que las legislaturas locales no pueden reducir las facultades de las autoridades electorales para intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos a solo reposiciones de procedimiento. Una disposición legal en este sentido vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en materia electoral y, en consecuencia, limita la eficacia de las decisiones jurisdiccionales que garantizan los derechos político-electorales de la ciudadanía frente al actuar de los partidos políticos.

• Artículo 139, segundo párrafo, en su porción: “, y personas con discapacidad”, relativo a la obligación de los partidos políticos de incluir entre las candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso y Ayuntamientos del Estado, a personas con discapacidad.

Ello, al determinar que afectaba directamente los intereses y derechos de las personas con discapacidad, por lo que, de conformidad con los artículos 1º de la Constitución Federal y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, existía la obligación de consultarles de forma previa, cuestión que no se llevó a cabo.

La obligación de realizar dicha consulta opera con independencia de que a juicio del legislador las medidas pudieran ser benéficas para las personas con discapacidad, pues el objetivo del mencionado instrumento internacional es superar el modelo rehabilitador o asistencialista de la discapacidad y, en cambio, favorecer un modelo social de la discapacidad, en el que se considere a las personas en la definición de sus propias necesidades.

• Artículo 328, primer párrafo, en su porción: “unánime”, en el cual se establecía que la decisión del Tribunal Electoral de celebrar sesiones remotas, tendría que ser unánime.

El Pleno consideró que esa disposición vulneraba la autonomía del Tribunal y transgredía su naturaleza colegiada. El artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal impone a las leyes electorales locales la obligación de garantizar que dicho órgano jurisdiccional goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

Ley del Tribunal de Justicia Electoral

• Artículo 6, fracción XVI, en sus porciones: “por unanimidad” del primer párrafo y “unánime” del párrafo segundo, en el cual se dispone que el Tribunal tendría la facultad de discutir y, en su caso, aprobar “por unanimidad” el proyecto de su presupuesto de egresos.

Ello, debido a que al prever que esa aprobación tendría que tomarse “por unanimidad”, se afectaba el principio de división de poderes, se interfería con la autonomía en el funcionamiento e independencia del Tribunal, además de que violaba la facultad que la fracción II, párrafo quinto, del artículo 116 de la Constitución Federal confiere a todos los órganos locales con autonomía constitucional, para aprobar su proyecto de presupuesto de egresos.

• Artículo 7, párrafo segundo, en su porción: “unánime”, el cual preveía que para que el Tribunal pudiera sesionar en modalidad virtual, era necesario un acuerdo “unánime” de su pleno.

Lo anterior, por las mismas razones expuestas para invalidar una porción del artículo 328, primer párrafo, de la Ley Electoral.

Los efectos de la resolución se surtirán a la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso local, salvo por lo que se refiere a la invalidez de la porción del segundo párrafo del artículo 139 de la Ley Electoral, cuyos efectos se postergarán a los doce meses siguientes a dicha notificación, quedando vinculado dicho órgano para que, dentro de ese mismo periodo, lleve a cabo la consulta respectiva y emita la legislación correspondiente.

Acción de inconstitucionalidad 198/2023 y su acumulada 200/2023, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el partido político Movimiento Ciudadano, demandando la invalidez de diversas disposiciones de las Leyes Electoral, de Partidos Políticos, del Tribunal de Justicia Electoral, de Asistencia Social, y de Participación Ciudadana, todas del Estado de Baja California, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad del 2 de septiembre de 2023, mediante Decreto 288. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek. Secretario: Alfredo Narváez Medécigo.



Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.




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