Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 046/2024

Ciudad de México, a 14 de febrero de 2024

EL ARTÍCULO 250 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, QUE SANCIONA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO O PRIVADO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS O DE CARGA, SIN CONTAR CON LA CONCESIÓN, PERMISO O AUTORIZACIÓN RESPECTIVO, ES INCONSTITUCIONAL

• La medida es desproporcional con relación a la conducta cuya disuasión pretende

• El precepto es incompatible con los principios de lesividad e intervención mínima

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California, conforme al cual “comete el delito de transportación ilegal de pasajeros o de carga, el que, sin contar con la concesión, permiso o autorización expedidos por el Instituto para tales efectos, preste el servicio público o privado de transporte de pasajeros o de carga en el Estado de Baja California”, a quien se impondrá de “seis meses a dos años de pena privativa de libertad, incautación de los vehículos en cuestión y una multa de trescientas a ochocientas veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente, por lo que las autoridades competentes perseguirán de oficio el delito mencionado”.

Esta decisión emana de la resolución de dos juicios de amparo indirecto promovidos, en lo individual, por una empresa y una persona física, quienes reclamaron la inconstitucionalidad de diversos preceptos, entre ellos el analizado en este asunto. El Juez de Distrito que conoció de cada caso, sobreseyó en el juicio, decisión contra la cual los quejosos interpusieron recursos de revisión. El Tribunal Colegiado que recibió ambos asuntos, levantó el sobreseimiento respecto del artículo 250 Ter mencionado, y solicitó a la Suprema Corte la atracción de los recursos, facultad que fue ejercida por esta última.

En su fallo, la Sala consideró que el precepto impugnado es incompatible con los principios constitucionales de lesividad e intervención mínima en materia penal, lo que lo torna inconstitucional.

Lo anterior, pues no protege un bien jurídico que pueda ser considerado como de importancia social suficiente para ser objeto de normatividad penal. Ello es así, debido a que el legislador de esa entidad omitió considerar que existen otros medios jurídicos de defensa para garantizar el servicio lícito de transporte, menos lesivos —inclusive, nada lesivos— de la libertad personal o la autonomía individual de las personas.

En este sentido, el Alto Tribunal resolvió que, aunque el tipo previsto en el artículo 250 Ter constituye una medida que busca proteger la prestación lícita del servicio de transporte en esa entidad, dicha medida puede ser válida y eficazmente sustituida por otras civiles y administrativas que no restringen la libertad personal, ni tampoco la autonomía individual, de las personas posiblemente infractoras de las normas regulatorias del sector transportista; particularmente, su violación como consecuencia de prestar el servicio respectivo sin autorización del Estado.

Máxime que, en la exposición de motivos que dio lugar a la emisión del artículo controvertido, el legislador de esa entidad fue omiso en hacer un estudio comparativo de las ventajas y desventajas de la aplicación de la norma penal aludida. Además, tampoco evaluó si con la pérdida de la libertad personal, o de la autonomía individual de las posibles personas infractoras, sería factible evitar o disuadir la prestación ilícita del servicio de transporte por carecer de una autorización estatal para su realización.

A partir de tales razones, la Primera Sala concedió el amparo solicitado y declaró la inconstitucionalidad del artículo 250 Ter citado.

Amparos en revisión 644 y 678, ambos de 2023. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resueltos en sesión de 14 de febrero de 2024, por mayoría de cuatro votos.

Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.


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