Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 024/2024

Ciudad de México, a 29 de enero de 2024

INVALIDA LA CORTE DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

• Los preceptos regulaban algunos aspectos del transporte público de pasajeros contratado mediante plataformas tecnológicas

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte), como resultado del análisis de las impugnaciones formuladas en contra de diversos preceptos de la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, invalidó lo siguiente:

• Artículo 71 bis, fracción I, en la porción “con domicilio social y fiscal en el mismo Estado”, en el que se preveía la obligación de las empresas de redes de transporte de contar con domicilio social y fiscal dentro de la entidad federativa.

Ello, al considerar que la Constitución Federal y los tratados internacionales en materia de derechos humanos no prevén que las entidades federativas deban establecer normas que otorguen un tratamiento más favorable a las personas que residan en su territorio. Además, lo anterior resultaba contrario a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 73 constitucional, que prevé como facultad del Congreso de la Unión, impedir que en el comercio entre entidades federativas se establezcan restricciones.

• Artículo 71 quáter, fracción I, inciso a), en su porción: “tener una distancia mínima de 2.60 metros entre ejes, […] y tener un valor factura del equivalente a por lo menos tres mil quinientas unidades de medida y actualización”, relativos a las características físicas y valor de los automóviles que prestarán el servicio.

Lo anterior, al considerar que, al exigirse vehículos más grandes y de mayor valor, es necesario enfrentar costos adicionales para obtener un registro vehicular, lo que eleva el costo del servicio, reservándolo para personas con mayor capacidad económica, situación que implicaba una barrera comercial, violatoria del artículo 28 de la Constitución Federal.

• Artículo 71 quáter, fracción II, inciso c) y penúltimo párrafo, los cuales disponían que el operador del servicio de transporte tendría que ser el propietario del vehículo.

Ello, al considerar que el requisito no se relacionaba con la calidad y seguridad del servicio, ya que, finalmente, es la compañía (incluyendo la empresa de redes de transporte, el propietario del vehículo y el operador), la que deberá soportar la carga de prestar un servicio eficiente, además de enfrentar cualquier eventualidad que surja en perjuicio de terceros y de la sociedad en general. Asimismo, esta exigencia era desproporcional, ya que se impedía a las personas que carecen de un vehículo ejercer el empleo de chofer y, por otra parte, implicaba una afectación al derecho de propiedad, pues impedía a los dueños de automóviles explotarlos de manera libre y según sus intereses.

• Artículo 71 nonies, fracciones I, III, primer párrafo, V, VI y VII, que preveían sanciones administrativas por infracción a los requisitos legales de operación.

Lo anterior, en virtud de que dichas sanciones estaban determinadas en cantidades fijas, lo que impedía a la autoridad valorar las circunstancias en que se cometió la irregularidad, su gravedad o levedad y las condiciones particulares del infractor, para individualizar la multa correspondiente.

La discusión de este asunto continuará en la próxima sesión del Tribunal Pleno.

Acción de inconstitucionalidad 134/2019 y su acumulada 137/2019, promovidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí y diversos diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del mencionado Estado, demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Transporte Público y del Código Penal, ambos de dicha entidad federativa, publicadas en el Periódico Oficial local del 8 de noviembre de 2019, mediante Decretos 0295 y 0296. Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Iveth López Vergara.

Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.


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