No. 400/2023
Ciudad de México, a 08 de noviembre de 2023
LA FACULTAD DE LAS FISCALÍAS GENERALES PARA ESTABLECER LOS MÁRGENES DE REDUCCIÓN DE LA PENA APLICABLE A LAS PERSONAS QUE HAN ACEPTADO SOMETERSE A UN PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO, ES CONSTITUCIONAL: PRIMERA SALA
• Esta atribución responde a la competencia exclusiva de las fiscalías en materia de política criminal o de persecución penal
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó una sentencia de amparo promovido por una persona que fue procesada en la Ciudad de México por el delito de robo agravado en pandilla, bajo las reglas del sistema acusatorio oral.
Posteriormente y previo a la celebración de la audiencia intermedia, el imputado aceptó someterse a un procedimiento abreviado —como forma de terminación anticipada del proceso— en el que el Ministerio Público, con base en el Acuerdo dictado por el titular de la Fiscalía, propuso el margen de reducción de un cuarto de la pena mínima de diez años de prisión, a partir de lo cual el Juez de origen condenó al responsable a siete años con seis meses de prisión y multa, resolución que fue confirmada en apelación.
Inconforme, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 202, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme al cual, el Ministerio Público, al solicitar la pena aplicable en un procedimiento penal abreviado, deberá observar el Acuerdo que al efecto emita el Procurador —en este caso el Fiscal titular—.
En su demanda, el quejoso reclamó que la reducción de la pena que se le impuso se hubiera hecho con base en un Acuerdo y no conforme a lo dispuesto por el propio Código Nacional de Procedimientos Penales, en términos del cual le correspondería una reducción de un tercio de la pena. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado, decisión contra la que el inculpado interpuso un recurso de revisión.
En su fallo, la Primera Sala consideró que, aunque el artículo 202 citado, en su cuarto párrafo, dispone que, “en cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la pena mínima, si se trata de un delito doloso”, la locución “hasta”, debe entenderse como el tope o límite máximo de la reducción de la pena que puede proponer la Fiscalía a cambio de la aceptación de responsabilidad por parte del imputado, ya que con ello el legislador no buscó establecer una disminución inamovible de la pena.
Por tanto, el legislador le confirió al Ministerio Público (es decir, a las Fiscalías del Estado mexicano) un margen de discrecionalidad significativo en aras de fijar el rango de la pena mínima que corresponderá a una persona que ha consentido someterse al procedimiento abreviado.
Asimismo, la Sala determinó que si bien conforme al principio de reserva de ley en materia penal, únicamente las autoridades legislativas están facultadas para disponer las penas que correspondan a cada uno de los hechos que sean calificados como delito, es legítimo que la persona titular de la Fiscalía del Estado mexicano, federal o local —según corresponda—, sea quien defina los márgenes de la punibilidad mínima aplicable a las personas que han aceptado someterse a un procedimiento penal abreviado.
Ello es así, puesto que, de acuerdo con el régimen constitucional vigente, corresponde exclusivamente a la Fiscalía federal o estatal la implementación de los planes, métodos y estrategias tendentes a combatir la incidencia criminal en el país, tanto a nivel federal como en las entidades federativas, con el objetivo principal de abatir la delincuencia en el Estado mexicano.
Por ende, es lógico que sea esa autoridad ministerial quien fije el rango mínimo de aplicación de las penas necesario o indispensable para combatir eficazmente los índices de la violencia delictiva en el país, o en cierta región de este, según sea el caso.
De esta manera, la Primera Sala concluyó que el precepto impugnado es constitucional, a la luz de los artículos 14, 16 y 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, por lo que confirmó la sentencia impugnada y negó el amparo solicitado.
Amparo directo en revisión 2266/2023. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 8 de noviembre de 2023, por unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.