No. 042/2023
Ciudad de México, a 09 de febrero de 2023
EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN EN SU VERTIENTE DE IMITACIÓN SE ENCUENTRA PROTEGIDO POR LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR PUESTO QUE SU ALCANCE NO SE LIMITA A LA IMAGEN O FOTOGRAFÍA, SINO QUE TAMBIÉN PROTEGE LA SEMEJANZA, APARIENCIA E IMITACIÓN: PRIMERA SALA
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió tres amparos directos relacionados con una sentencia en la que se dirimió la violación a derechos de autor por el uso de una versión modificada de una obra musical sin permiso del autor, así como de su imagen, a través de un imitador, por parte de empresas dedicadas a la venta de vehículos en los spots o comerciales de una de sus campañas publicitarias.
Al analizar los Amparos Directos 5 y 6, ambos de 2022, promovidos por las empresas demandadas, quienes fueron condenadas al pago de una indemnización de hasta el 40% del precio de venta final de los vehículos que formaron parte de la campaña publicitaria referida debido a que utilizaron en ésta la obra musical modificada sin permiso de su autor, la Primera Sala advirtió que no existe indicio alguno que evidencie que la transmisión de los spots publicitarios relacionados con dicha campaña haya tenido como consecuencia que la totalidad de ventas de los vehículos durante el periodo de su emisión se atribuyeran a la utilización de la obra del autor.
Por tal motivo, en atención a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, cuando no sea posible establecer el precio de venta o prestación del servicio original, la cuantificación de la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos de autor la decretará el juzgador con audiencia de peritos y con base en las pruebas ofrecidas por las partes.
Por otra parte, al resolver el Amparo Directo 7/2022, promovido por el autor, la Primera Sala deliberó que, si bien es cierto que conforme al artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, el derecho a la propia imagen se encuentra contemplado en relación con el “retrato”, también lo es que esa acepción no debe entenderse en un sentido restrictivo que impida a los justiciables alcanzar la protección de sus derechos humanos.
Al respecto, sostuvo que no puede afirmarse que el derecho a la propia imagen se refiera solamente a los “retratos” del individuo, sino que corresponde a toda manifestación o representación gráfica de la persona. En este sentido, la Sala estimó que si bien en ocasiones los artistas pueden autorizar el uso de su imagen a personas imitadoras que evocan la imagen aparente y visible a la del imitado, la problemática se suscita cuando, aprovechándose del parecido del personaje conocido, este imitador busca intencionadamente un provecho económico o comercial a partir de la confusión de la personalidad del artista original, o como ocurrió en el caso en estudio, a partir de su contratación con un tercero para el desarrollo de una campaña publicitaria, con lo cual se actualiza una afectación al derecho a la propia imagen.
A partir de estas razones, la Primera Sala concedió el amparo solicitado por el autor e instruyó al Tribunal de apelación para que se pronuncie respecto a la vulneración del derecho a la propia imagen del artista, tomando en cuenta el criterio antes señalado sobre la forma de calcular la indemnización por vulneración de derechos de autor.
Amparos Directos 5, 6 y 7, todos de 2022. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resueltos en sesión de 8 de febrero de 2023, por unanimidad de votos.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.