Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 033/2023

Ciudad de México, a 02 de febrero de 2023

DERIVADO DE LA SUSCRIPCIÓN DE LA CONVENCIÓN DE MÉRIDA, NO SURGE LA OBLIGACIÓN INDEFECTIBLE DEL ESTADO MEXICANO DE RECONOCER EL CARÁCTER DE VÍCTIMA O DE PERMITIR A LA PERSONA DENUNCIANTE DE ACTOS DE CORRUPCIÓN EL ACCESO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE: PRIMERA SALA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la constitucionalidad de artículos 4o de la Ley General de Víctimas, así como 105 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En dichos numerales se define, respectivamente, a las distintas calidades de víctimas, así como la forma en la que se reconoce cada una de ellas a partir de la acreditación del daño o menoscabo sufrido; a los sujetos del procedimiento penal; y el sigilo o reserva de la carpeta de investigación, respecto de quienes no son parte del proceso penal.

Lo anterior, tras concluir que derivado de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Convención de Mérida) —concretamente los artículos 13, 32, 33, 35 y 39— no surge la obligación del Estado de considerar a la persona denunciante de actos de corrupción, como víctima, o contemplarlo como sujeto o parte procesal, ni tampoco de otorgarle el acceso a los documentos de investigación, pues el acceso a la información y la participación previstos en el instrumento internacional aludido se conciben desde una perspectiva de promoción de la lucha contra la corrupción. Esto, sin que el texto de los preceptos impugnados pueda considerarse restrictivo a la luz del citado instrumento.

Amparo en revisión 162/2022. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resuelto en sesión de 1 de febrero de 2023, por unanimidad de votos.



Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial


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