Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 427/2022

Ciudad de México, a 23 de noviembre de 2022

LA POSIBILIDAD DE QUE LAS ASEGURADORAS PUEDAN RESCINDIR EL CONTRATO DE SEGURO ANTE OMISIONES O DECLARACIONES INEXACTAS DEL ASEGURADO SOBRE HECHOS IMPORTANTES EN LA APRECIACIÓN DEL RIESGO, ESTÁ JUSTIFICADA DE MANERA RAZONABLE, POR LO QUE ES CONSTITUCIONAL: PRIMERA SALA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el hecho de que el artículo 47 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, ante cualquier omisión o inexacta declaración de todos los hechos importantes en la apreciación del riesgo previstos en los artículos 8, 9 y 10 de la misma ley, faculte a la empresa aseguradora a considerar rescindido el contrato, aunque ésta no haya influido en la realización del siniestro, no puede considerarse como un trato inequitativo entre los contratantes que sea contrario al derecho a la igualdad previsto en el artículo 1° Constitucional.

En el caso, una persona, en su carácter de beneficiaria, demandó a una aseguradora el cumplimiento del contrato de seguro de vida, reclamándole el pago de la suma asegurada y de una indemnización por mora, conforme a la Ley de Instituciones y Fianzas, así como el pago de gastos y costas. El juez de origen absolvió a la aseguradora, decisión contra la cual la demandante promovió un juicio de amparo directo, mismo que le fue negado. Inconforme, la quejosa interpuso un recurso de revisión.

Al resolver el asunto, la Primera Sala consideró que la posibilidad que tiene la empresa aseguradora de rescindir el contrato obedece a la naturaleza del propio contrato y al tipo de obligaciones asumidas por las partes, por lo que la porción normativa “aunque no haya influido en la realización del siniestro” no puede considerarse contraria al derecho a la igualdad. Además, esa facultad tampoco es desproporcionada, porque finalmente deriva de una omisión en la que incurre el propio proponente (asegurado, su representante o tercero), faltando a la buena fe que debe caracterizar este tipo de contratos.

Asimismo, por lo que hace a los artículos 8, 9 y 10 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el Alto Tribunal destacó que estos aluden a hechos importantes necesarios para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tal como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato y que por tanto puedan influir en las condiciones convenidas en éste—por ejemplo, el costo de la prima—, es decir, no se trata de hechos irrelevantes.

Al respecto, la Sala precisó que el decidir qué hechos son importantes en la apreciación referida, es una decisión que debe ser analizada en cada caso atendiendo a sus propias particularidades, pues ante la gran variedad de siniestros o eventualidades que pueden cubrir los contratos de seguros, sería imposible que la ley definiera qué hechos son importantes en la apreciación del riesgo y cuáles no, de ahí que deba ser la persona juzgadora quien, en caso de controversia, determine con base en las pruebas aportadas qué hechos omitidos o inexactamente declarados son importantes en la apreciación mencionada.

A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada y negó la protección constitucional solicitada.

Amparo directo en revisión 2071/2022. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 2022, por unanimidad de votos.

Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.


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