No. 424/2022
Ciudad de México, a 23 de noviembre de 2022
EN LA CIUDAD DE MÉXICO, ES INCONSTITUCIONAL LA DISPOSICIÓN QUE PREVÉ LA INSTRUCCIÓN PARA QUE EL REPRESENTANTE DE UNA PERSONA FALLECIDA GESTIONE LA ELIMINACIÓN DE SU INFORMACIÓN PERSONAL ALMACENADA EN REGISTROS ELECTRÓNICOS PÚBLICOS Y PRIVADOS LUEGO DE SU MUERTE: PRIMERA SALA
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 1392 Bis del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), que prevé la instrucción para el albacea o ejecutor especial de solicitar la eliminación de la información personal de la persona fallecida que se encuentre almacenada en registros electrónicos públicos y privados —incluyendo imágenes, audio, video, redes sociales y cualquier método de búsqueda de internet—, cuando dicha persona no haya dispuesto sobre ello en su testamento, o bien haya expresado su voluntad en tal sentido.
Esta decisión emana de un juicio de amparo indirecto promovido por una asociación en contra de la porción normativa antes referida. Lo anterior, al considerar que la regulación que deriva de dicha porción normativa respecto de la cancelación de datos personales de personas fallecidas era contraria a la libertad de expresión y al derecho al libre acceso a la información.
En su fallo, por lo que hace al derecho fundamental a la protección de datos personales y su aplicabilidad a personas fallecidas, la Primera Sala destacó que la Constitución Federal y tratados internacionales consagran la protección de datos para garantizar el control sobre su información personal, siendo su fundamento: (i) el desarrollo de su autonomía personal; (ii) prevenir daños patrimoniales y morales; y, (iii) el justo y equitativo desarrollo de las relaciones de consumo.
En este sentido, la Sala estimó que el derecho a la protección de datos personales debe ser comprendido a la luz del desarrollo tecnológico actual con el fin de garantizar su goce real y efectivo. Así, en vista de estos desarrollos que permiten la generación, almacenamiento y comunicación de información personal con pocas limitaciones de espacio y tiempo, es posible reconocer la aplicabilidad del derecho a la protección de datos personales para personas fallecidas, toda vez que esta información puede conservarse por tiempos mayores a aquellos de la vida natural de una persona y justifican la persistencia de este derecho aun en caso de su muerte, otorgando una protección contextual a los titulares, ya sea a través de reglas preventivas establecidas en el testamento o para prevenir daños emocionales o patrimoniales a familiares y herederos.
Por su parte, la Sala resaltó que, debido a la amplitud del concepto constitucional de datos personales, el cual no está limitado a información de alguna naturaleza (información u opiniones), ni al formato o medio en el que se contenga, ni a su carácter privado o íntimo, tampoco si es generada por el titular o tercero, pueden llegar suscitarse conflictos entre la libertad de expresión y este derecho.
Las relaciones entre este derecho y libertad fundamentales deben partir de que la Constitución prohíbe cualquier acto de censura previa respecto de dicha libertad, únicamente es posible la asignación de responsabilidades posteriores a partir de la valoración de varios factores como el interés público, la notoriedad o proyección pública de la persona y conducta previa, contenido y forma de la publicación y la intención de la publicación y diseminación. Cuestiones que se deben valorar cuando se analizan las interacciones entre esta libertad y la posibilidad de eliminar información.
Con base en lo anterior, la Primera Sala resolvió que la porción normativa reclamada que pretende regular la eliminación o cancelación de los datos personales de personas fallecidas resulta contraria a la libertad de expresión y al derecho a la información. Esto, tras advertir que su redacción es ambigua y general pues no se distingue entre información que no ha sido objeto de una publicación respecto de aquella que sí lo ha sido. Además, no se prevé condición alguna para determinar la procedencia de la cancelación de los datos cuando se encuentren involucrados derechos de terceros.
Aunado a ello, el texto normativo parece sostener la existencia de una obligación a cargo de instituciones públicas y privadas para la cancelación de esta, lo cual también implicaría que se podrían llegar a determinar responsabilidades en caso de que una de estas instituciones no proceda con la cancelación de la información.
Finalmente, en relación con el supuesto “derecho al olvido”, que pretende tutelar la porción normativa reclamada, la Sala destacó que dicha expresión ha sido utilizada en el marco regulatorio de la Unión Europea sobre protección de datos personales para referirse al derecho de cancelación que tiene un individuo respecto de su información personal incluyendo aquella contenida en motores de búsqueda o buscadores de Internet. Sin embargo, no existe definición legal en nuestro país sobre lo que implica esta expresión, aunado a que no es posible deducir un contenido específico de la interpretación literal de sus términos, límites y alcances.
Asimismo, ese “derecho al olvido” no puede ser aplicado sin calificaciones en México debido a que la Constitución Federal establece la presunción de que toda información pública debe permanecer con dicho carácter, sin que el mero paso del tiempo pueda ser determinante en la pérdida del interés público de la información, tal y como lo ha sostenido la Suprema Corte. Además, la Constitución Federal no permite asignar a instituciones privadas la vigilancia y determinación del interés público, en tanto que asignar dicha función a entidades privadas, sería contrario a lo establecido en los artículos 7° y 14 constitucionales.
A partir de estas razones, la Primera Sala determinó la inconstitucionalidad de la porción normativa analizada, al establecer una barrera para el debate público, aunado a que acarrea consecuencias que podrían inhibir el correcto desarrollo de la deliberación pública por medios digitales lo que es contrario a la dimensión social de la libertad de expresión y el derecho al libre acceso a la información.
Amparo en revisión 341/2022. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 2022, por mayoría de votos.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.