Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 288/2022

Ciudad de México, a 10 de agosto de 2022

PARA DETERMINAR LA FORMA EN QUE DEBE OTORGARSE EL MONTO DEL INCREMENTO DE PENSIONES JUBILATORIAS DE LOS TRABAJADORES DE PEMEX DEBE CONSIDERARSE EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO AL MOMENTO EN QUE SE VERIFICA DICHO INCREMENTO Y NO AQUÉL QUE ESTABA VIGENTE CUANDO SE OTORGÓ LA PENSIÓN

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la actualización de los incrementos de las pensiones de los trabajadores de Petróleos Mexicanos (PEMEX) deberá determinarse conforme al contrato colectivo de trabajo vigente al momento de otorgarse el incremento y no el vigente al momento de conceder la pensión.

El caso consistió en determinar cómo deben otorgarse los incrementos en las pensiones jubilatorias cuando fueron otorgadas antes de la entrada en vigor del contrato colectivo de trabajo del 1 de agosto de 2015. Anteriormente, se preveía que el aumento debía ser en los mismos términos que los trabajadores en activo, mientras que en el pacto contractual que entró en vigor a partir de 1 de agosto de 2015, se estableció que el incremento a las pensiones sería en atención al Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Al respecto, la Sala explicó que los montos de los incrementos surgidos después de la modificación deben ajustarse a lo indicado en la nueva disposición contractual, ya que no se ejecutaron durante la vigencia de la cláusula que los previene, sino después de la entrada en vigor de la nueva disposición contractual.

Lo anterior, no constituye una transgresión al principio de irretroactividad protegido constitucionalmente, ya que la cuantía de los incrementos a las pensiones otorgadas son elementos accesorios derivados del beneficio de la pensión. No se trata de derechos adquiridos que no puedan ser transformados —como sí ocurre la pensión otorgada—, sino de expectativas de derechos que no forman parte del patrimonio del jubilado hasta que se deba realizar el incremento anual.

Además, al tratarse de disposiciones contractuales acordadas tanto por la empresa paraestatal como por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, el pago de los incrementos actualizados con posterioridad a la modificación de 2015 debe ajustarse a los parámetros indicados en la cláusula contractual vigente al momento en que proceda su otorgamiento, pues tal determinación fue acordada por las partes contratantes. De ahí que si la empresa y el sindicato decidieron en el contrato colectivo vigente a partir del 1° de agosto de 2015 la forma en que serían pagados los incrementos en las pensiones jubilatorias, dicha disposición debe prevalecer, máxime que, al no tratarse de derechos adquiridos, sino de expectativas de derechos, es que éstos deben ajustarse a lo pactado por haberse actualizado el monto dentro de su vigencia.

Contradicción de criterios 129/2022, resuelta en sesión de 10 de agosto de 2022.



Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.


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