Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 285/2022

Ciudad de México, a 10 de agosto de 2022

LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAME UNA ORDEN DE PRESENTACIÓN O ALOJAMIENTO TEMPORAL MIGRATORIO CORRESPONDE A LAS Y LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA: PRIMERA SALA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió mediante jurisprudencia que la orden de presentación o alojamiento de un extranjero en las estaciones migratorias, constituye un acto de naturaleza administrativa al tratarse de una medida provisional para que la persona permanezca en éstos hasta en tanto se resuelva su situación migratoria, de tal manera que los jueces de amparo competentes para conocer de su impugnación serán las juezas y los jueces de distrito en materia administrativa.

Este criterio emana de la resolución de una contradicción de criterios, en la que un Pleno de Circuito y otros tribunales colegiados de distinto circuito llegaron a conclusiones divergentes con relación a la competencia de un Juez de Distrito, por razón de materia, para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra la orden de presentación y/o alojamiento temporal de un extranjero en una estación migratoria, pues un grupo consideró que al ser un acto restrictivo de la libertad personal el órgano jurisdiccional en materia penal sería el competente, mientras que otro grupo estimó que tal acto es materialmente administrativo, por lo que es una persona juzgadora de esa materia la que debe conocer del asunto.

En su fallo, la Primera Sala deliberó que la orden de presentación es una medida dictada por el Instituto Nacional de Migración, cuya naturaleza jurídica es administrativa y no de carácter penal, pues a pesar de que puede restringir la libertad personal de la persona migrante, se trata de una medida que persigue una finalidad legítima conforme a los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual consiste en el control, la regulación del ingreso y la permanencia de personas extranjeras dentro del territorio nacional.

Al respecto, la Sala destacó que de conformidad con el artículo 106 de la Ley de Migración, en ninguna circunstancia se podrán establecer como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en la ley referida y su reglamento (asistencia médica, psicológica y jurídica, entre otros).

De esta manera, el Alto Tribunal concluyó que la presentación o alojamiento de las personas migrantes no constituye un acto restrictivo de la libertad personal de naturaleza penal, toda vez que no es una sanción de carácter punitivo, por lo que de acuerdo con los artículos 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada y 57 de la vigente, corresponde conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra dicho acto a las y los jueces de distrito en materia administrativa.

Contradicción de criterios 353/2021. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 10 de agosto de 2022, por mayoría de votos.



Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.


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