Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 216/2022

Ciudad de México, a 09 de junio de 2022

LA VÍA MERCANTIL ES LA PROCEDENTE PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON UN CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO CELEBRADO CON UNA EMPRESA DEDICADA A LA CONSTRUCCIÓN Y QUE TENGA POR OBJETO REALIZAR OBRAS QUE ESTÉN DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON SU OBJETO SOCIAL: PRIMERA SALA.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó mediante jurisprudencia que es procedente la vía mercantil para resolver las controversias derivadas de los contratos de obra a precio alzado celebrados por empresas dedicadas a la construcción y que tengan por objeto realizar obras directamente relacionadas con su objeto social; toda vez que, en ese supuesto, dichos contratos tienen el carácter de acto de comercio.

Este criterio emana de la resolución de una contradicción de criterios en la que tribunales colegiados sostuvieron posturas opuestas sobre la vía procedente para resolver estas controversias, pues mientras uno sostuvo que procedía la vía mercantil por tratarse de un acto de comercio, el otro determinó que la vía procedente era la civil al tratarse de un contrato regulado por el Código en esa materia.

Al respecto, la Primera Sala consideró que, conforme al Código de Comercio, los juicios mercantiles tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que se deriven de los actos comerciales; y que cuando una de las partes que intervienen en un acto tenga naturaleza comercial de acuerdo con el Código citado y la otra tenga naturaleza civil, la controversia derivada de dicho acto se regirá conforme a las leyes mercantiles.

En este sentido, la Sala deliberó que, si bien el artículo 75 del Código de Comercio no clasifica como acto de comercio a los contratos de obras a precio alzado, la fracción VI de dicho artículo sí considera como tales los realizados por empresas de construcciones que estén directamente relacionados con su objeto social.

A partir de estas razones, al analizar el contrato de obras a precio alzado, regulado por los artículos 2498 a 2527 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, la Primera Sala concluyó que éste se encuentra directamente relacionado con el objeto social de las empresas de construcción, pues a través de él una empresa se obliga a ejecutar alguna obra en beneficio de otra, quien a su vez debe pagar por ella un precio determinado. Por ende, en ese supuesto, dicho acuerdo de voluntades tiene el carácter de acto de comercio, de manera que resulta procedente la vía mercantil para resolver las controversias que surjan con motivo de ese contrato.



Contradicción de criterios 26/2022. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Resuelto en sesión de 8 de junio de 2022, por unanimidad de votos.





Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.


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