No. 203/2022
Ciudad de México, a 01 de junio de 2022
EL SOBRESEIMIENTO DE UN PROCEDIMIENTO PENAL MIXTO POR FALTA DE PERFECCIONAMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL ATRIBUIBLE AL MINISTERIO PÚBLICO AFECTA DESPROPORCIONADAMENTE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS VÍCTIMAS DEL DELITO: PRIMERA SALA
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la medida de sobreseer la causa penal por falta de perfeccionamiento oportuno de la acción penal cuando se ha negado una orden de aprehensión en un proceso penal mixto es inconstitucional pues restringe a las víctimas el acceso efectivo a la justicia, y con ello a la satisfacción de sus pretensiones.
En el caso, un juez sobreseyó una causa penal porque el Ministerio Público no aportó en el plazo de seis meses las pruebas necesarias para superar las circunstancias por las que el órgano jurisdiccional negó emitir una orden de aprehensión. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí. Tal decisión fue confirmada por el tribunal de apelación, en contra de la que la víctima del delito interpuso un juicio de amparo directo, mismo que le fue negado. En desacuerdo presentó un recurso de revisión.
En su fallo, la Primera Sala determinó que la medida impugnada es desproporcional pues incide en los derechos humanos de las víctimas del delito de acceder de manera efectiva a la administración de justicia, así como de respetar y garantizar el cúmulo de derechos fundamentales que tienen dentro del proceso penal.
Al respecto, precisó que aunque la medida persigue fines constitucionalmente válidos como limitar la pretensión punitiva del Estado, evitar conservar indefinidamente una causa penal y brindar seguridad jurídica a las partes; y que además resulta idónea para tales efectos, lo cierto es que no es necesaria, pues existe otra medida menos gravosa para conseguir los mismos fines constitucionales, como es la figura de la prescripción que representa una forma de extinción oficiosa de la acción penal que se actualiza por el simple transcurso del tiempo.
Ello es así, pues el plazo de seis meses establecido en la medida reclamada no atiende al tipo de delito o a sus modalidades —como sí lo hace la prescripción—, lo cual abarca los casos en los que los delitos son imprescriptibles, ello en perjuicio de las víctimas.
Asimismo, la Primera Sala consideró que no es válido que la parte ofendida del delito deba resentir los efectos jurídicos de culminar anticipadamente un procedimiento penal por falta de actuación del Ministerio Público frente a un requerimiento judicial, ya sea por desinterés, abandono o cualquier otro motivo que resulte cuestionable por parte del Estado y que sea incompatible con las funciones que tiene encomendadas en la investigación de los delitos. Más aun cuando la parte ofendida ha aportado los elementos necesarios para cumplir con la carga probatoria requerida para dar continuidad al procedimiento dentro del término fijado en la norma.
De esta manera, la Sala deliberó que la medida reclamada que se sustenta en efectos de carácter procesal no justifica la afectación que produce al derecho fundamental de acceso a la justicia de la víctima u ofendido, por lo que no existe una proporción aceptable entre los fines constitucionales perseguidos con el derecho humano referido que la norma sacrifica. Aunado a ello, el diseño procesal de la medida produce una condición injusta a los derechos de la víctima porque le genera una sanción desmedida a partir de una conducta procesal distinta a la suya que anula totalmente la posibilidad de ejercer sus derechos constitucionales dentro del proceso.
A partir de estas consideraciones, la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad del sobreseimiento por falta de perfeccionamiento de acción penal, abandonó su criterio anterior en el que validaba el establecimiento de un plazo para tal efecto, revocó la sentencia impugnada y ordenó devolver el asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para que dicte una nueva en la que atienda lo antes expuesto.
Amparo directo en revisión 785/2021. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Resuelto en sesión de 1 de junio de 2022, por mayoría de votos.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.