Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 400/2021

Ciudad de México, a 30 de diciembre de 2021

EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, NO LIMITA EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DE UN DELITO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a través de su Primera Sala, estableció que el artículo 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México, no limita el derecho a la reparación integral del daño al prever que cuando se trate de un delito de lesiones y no existan pruebas en las que se acredite el daño causado, el juez, para fijar el monto de la reparación, deberá tomar como base el doble de la tabulación de indemnizaciones que establece la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo general más alto del Estado.

Lo anterior, porque dicho precepto se refiere a la reparación por daño material como parte de la reparación integral, de modo que debe leerse conjuntamente con el artículo 26 del mismo ordenamiento, por lo que no es contrario a la Constitución General, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni a los criterios emitidos por la SCJN.

Al emitir una tesis jurisprudencial, la Sala estableció que el parámetro para tasar la reparación del daño fue fijado atendiendo a los salarios que deja de percibir la víctima, ya sea permanentemente, o bien durante un tiempo determinado, con el fin de reparar las consecuencias que el delito le produjo.

Por tanto, la Sala consideró que, para que exista una verdadera reparación integral del daño, dicho precepto debe leerse en conjunto con el artículo 26 del Código Penal del Estado de México, conforme al cual la reparación del daño debe ser plena, efectiva y proporcional a la gravedad del daño causado, así como a la afectación que el hecho delictivo causó en la víctima u ofendido, lo que debe comprender el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse el delito, así como la restitución del bien obtenido por el delito, el pago en su caso del deterioro y menoscabo o de los derechos afectados.

De igual forma, debe comprender la indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a los ofendidos, el cual debe ser suficiente para cubrir el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de su salud física y psicológica.

Undécima Época. Núm. de Registro: 2023490. Instancia: Primera Sala. PRECEDENTES OBLIGATORIOS. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Jurisprudencia (Penal, Constitucional) Tesis: 1a./J. 11/2021 (11a.).



Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.


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