Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 398/2021

Ciudad de México, a 27 de diciembre de 2021

LA PROHIBICIÓN PARA QUE LAS PERSONAS QUE SE DEDICAN A LA ABOGACÍA O PROCURADORES COMPREN LOS BIENES EN LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN Y LA DE SER CESIONARIOS DE LOS DERECHOS QUE SE TENGAN SOBRE ELLOS, NO VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), por conducto de su Primera Sala, determinó que la prohibición para que las personas que ejercen la abogacía y las y los procuradores no puedan pactar con sus clientes el pago de sus honorarios con parte de los bienes que son objeto de sus servicios, no vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación.

La Sala estableció, en una jurisprudencia obligatoria, que dicha prohibición, prevista en el artículo 2276 del Código Civil para el entonces Distrito Federal, efectivamente hace una diferencia entre los abogados y otros profesionistas, pero tiene una justificación objetiva y razonable.

Dicha prohibición tiene una finalidad constitucionalmente admisible, en tanto que busca proteger a las clientas y los clientes del abuso de sus abogados o abogadas, así como de procuradores, quienes cuentan con un conocimiento jurídico del que probablemente aquéllos carecen, lo que les coloca en una situación ventajosa que les permitiría obligarlos a venderles sus bienes subvaluados o a cederlos como contraprestación excesiva por concepto de honorarios.

Asimismo, es un medio apto para evitar que las y los abogados o procuradores incurran en abusos y, dado que la diferencia de trato no se sustenta en una categoría sospechosa, la autoridad legislativa no estaba obligada a usar los mejores medios imaginables para su consecución, por lo que guarda una relación con la finalidad pretendida.

Finalmente, es proporcional, pues la prohibición no es absoluta, sino que está acotada sólo a los bienes que son materia de los juicios en que las abogadas y los abogados o procuradores intervienen, por lo que únicamente excluye esa específica modalidad de pago y no genera un desequilibrio desproporcionado entre el derecho a la libertad de contratación de los profesionistas descritos y la protección de los derechos de las y los usuarios de sus servicios.

Undécima Época. Registro: 2023591. Instancia: Primera Sala, Precedentes obligatorios. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Jurisprudencia (Civil, Constitucional). Tesis: 1a./J. 18/2021 (11a.).



Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.


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