Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 279/2021

Ciudad de México, a 22 de septiembre de 2021

LA PREVISIÓN LEGAL DE EXPEDICIÓN DE LA CURP A FAVOR DE PERSONAS CON DETERMINADA CALIDAD MIGRATORIA, NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE OTORGARLA A QUIENES DETENTEN UNA CALIDAD DISTINTA: PRIMERA SALA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reafirmó la constitucionalidad de la distinción de las calidades migratorias de acuerdo con los objetivos de estancia de los extranjeros dentro del país, así como su temporalidad y realizó una interpretación conforme al derecho a la igualdad de la previsión normativa que contempla la expedición de la Clave Única de Registro de Población (CURP), a favor de personas con una determinada calidad migratoria, a fin de que otras personas con distinta calidad, como la de visitante por razones humanitarias, puedan tramitar y obtener la clave referida.

Esta decisión emana de dos juicios de amparo promovidos por personas extranjeras con calidad de visitantes por razones humanitarias, en contra de la negativa de la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de expedirles la CURP, tras señalar que este documento solo se otorga a los residentes temporales y permanentes.

En sus demandas de amparo, las personas extranjeras reclamaron la inconstitucionalidad de los artículos 52 y 59 de la Ley de Migración, tras estimar discriminatorio que se contemple a las personas solicitantes de la condición de refugiado en la calidad de “visitantes” y no la de “residentes temporales” pese a su condición de vulnerabilidad, su intención de residencia y su permanencia mayor a 180 días, pues con ello se les niega la posibilidad de que les sea expedida la CURP.

En el fallo, la Primera Sala consideró que la condición de estancia como visitante, residente temporal o permanente que prevé el artículo 52 impugnado, no trae aparejada, en sí misma, la restricción injustificada de derechos ni distingue a las personas extranjeras a partir de categorías sospechosas. Lo anterior, puesto que tiene como finalidad reconocer la permanencia regular en el país y establecer con ello los derechos y obligaciones de los migrantes. Asimismo, busca distinguir la temporalidad de su estancia y la actividad que desempeñan los extranjeros en México o, en su caso, la razón de su permanencia.

En este sentido, la Sala precisó que el precepto reclamado es adecuado y proporcional con su finalidad, ya que si bien la noción de “visitante” refiere a estancias breves, el legislador reconoció que como forma de protección a estas personas en situación de vulnerabilidad, su calidad de estancia puede alargarse, en tanto que la inclusión de las personas solicitantes de la condición de refugiado en la categoría de “visitantes por razones humanitarias” busca evitar el retraso del proceso y trae aparejado ciertos beneficios como los derechos reconocidos, la temporalidad de la medida e incluso la posibilidad de la renovación del documento migratorio.

Por otro lado, en relación con la expedición de la CURP a favor de los peticionarios de amparo, la Primera Sala estableció que el numeral 59 de la Ley de Migración que prevé esta hipótesis para personas extranjeras con calidad de residentes temporales y permanentes, se puede interpretar armónicamente con el sistema de protección de derechos humanos que rige en nuestro país, la práctica del Estado Mexicano y los compromisos adquiridos internacionalmente, de forma tal que se considere que dicho precepto solo regula el momento en que los residentes temporales y permanentes tendrán derecho a obtener la CURP, sin implicar una prohibición o una limitación para que personas con una condición migratoria regular distinta, la obtengan a través de otro procedimiento.

A partir de estas consideraciones, la Primera Sala concedió la protección federal a las personas solicitantes de amparo y devolvió los asuntos a los tribunales colegiados competentes para que resuelvan lo correspondiente, a partir de la interpretación conforme del artículo 59 de la Ley de Migración y la obligación estatal de dar acceso a la CURP a las personas solicitantes de la condición de refugiado, a fin de proteger sus derechos a la igualdad y no discriminación, a la identidad y reconocimiento de la personalidad jurídica, así como al acceso efectivo a otros derechos como a la salud, la educación y el trabajo.

Amparos en revisión 665/2019 y 114/2020. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Resueltos en sesión de 22 de septiembre de 2021, por unanimidad de votos.



Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.


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