No. 237/2021
Ciudad de México, a 12 de agosto de 2021
LOS PROPIETARIOS DE PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS INTERMEDIARIAS ENTRE OFERTANTES Y SOLICITANTES DE EMPLEOS NO SON RESPONSABLES POR ACTOS DE DISCRIMINACIÓN EN QUE INCURRAN EMPLEADORES: PRIMERA SALA
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los propietarios de las páginas electrónicas que sirven como plataforma intermediaria entre ofertantes y solicitantes de empleos no serán responsables por los actos de discriminación en los cuales lleguen a incurrir los empleadores al formular las ofertas de empleo.
Esta decisión emana de un juicio civil promovido en contra de dos empresas por una asociación dedicada a combatir la discriminación, en el que reclamó, entre otras cuestiones, la declaración de nulidad de ofertas de trabajo publicadas en un portal de internet perteneciente a una de las demandadas. El Juez de origen negó la acción intentada. Inconforme con la decisión, la asociación interpuso un recurso de apelación en cuya resolución el Tribunal de Apelación modificó la sentencia ordenando la declaración de nulidad, el retiro de los anuncios y la publicación de la sentencia, negando las demás formas de reparación reclamadas. En desacuerdo, tanto la asociación como la empresa dueña de la página electrónica promovieron juicios de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo a la asociación y concedió la protección federal a la empresa para que se le absolviera de las prestaciones a las que fue condenada. No conforme con esta decisión, la asociación interpuso recursos de revisión.
Al conocer del caso, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada que concedió la protección federal a la empresa propietaria de la plataforma de internet en el amparo directo en revisión 1956/2020. Esto, tras considerar que este tipo de empresas tienen el carácter de intermediarias entre ofertantes y solicitantes de empleo o puestos de trabajo, y que su función principal como medios o vehículos neutros consiste en facilitar, a través de su plataforma, el encuentro o intercambio entre éstos, a fin de que se produzcan las contrataciones de trabajo. En este sentido, la Sala precisó que es en la etapa de reclutamiento y selección, previa a la contratación, en la que participan tales empresas.
De esta manera, la Sala resolvió que las empresas intermediarias no son quienes determinan el contenido de las ofertas de trabajo, sino que se limitan a difundirlas o transmitirlas tal como son elaboradas por quienes buscan cubrir las vacantes en sus puestos de trabajo.
Por tanto, la Primera Sala concluyó que son los usuarios oferentes de empleo los directamente responsables en cuanto a los requisitos que imponen a los aspirantes para ciertos empleos, especialmente si éstos resultan en una exclusión injustificada o de discriminación, por no constituir un requisito profesional esencial y determinante en el puesto de trabajo, que sea proporcionado y con un objetivo legítimo, sino que esté basado en sesgos o prejuicios.
Finalmente, por lo que hace al amparo directo en revisión 1958/2020 en el que fue negada la protección federal a la asociación en contra de la sentencia que absolvió a la empresa que ofertó el empleo, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y ordenó al Tribunal Colegiado dictar una nueva resolución en la que determine que ante la constatación de los actos discriminatorios realizados por dicha empresa, sí procede ordenar la abstención de repetirlos con el apercibimiento que de volver a incurrir en ellos se impondrán medidas disuasorias de carácter económico. Lo anterior, a fin de corregir y prevenir su repetición o continuación en el futuro.
Amparos directos en revisión 1956/2020 y 1958/2020. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resueltos en sesión de 11 de agosto de 2021, por mayoría y unanimidad de votos, respectivamente.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.