Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 224/2020

Ciudad de México, a 19 de noviembre de 2020

EL GAFETE INSTITUCIONAL DE UN DEFENSOR NO CONSTITUYE UN DOCUMENTO FEHACIENTE PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE PROFESIONAL EN EL DERECHO Y GARANTIZAR UNA DEFENSA ADECUADA DEL IMPUTADO: PRIMERA SALA

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión remota de Primera Sala, resolvió que el gafete institucional de un defensor no genera una convicción absoluta ni constituye un documento fehaciente para acreditar la calidad de profesional en el derecho, a fin de tener por satisfecho el derecho del imputado a la defensa adecuada.

Esta decisión emana de una demanda de amparo en la que el quejoso sostuvo que se violó su derecho de defensa adecuada, porque quien lo asistió en su declaración preparatoria y que dijo ser defensor de oficio, no tenía en ese momento la calidad de licenciado en derecho. Al respecto, el tribunal colegiado que conoció del asunto consideró infundado el reclamo porque el juez de proceso sí se cercioró de la calidad técnica de la persona que intervino en dicha declaración, quien acreditó ser defensor de oficio, con un gafete con fotografía expedido por la Procuraduría de la Defensa del Indígena, dependencia que tiene como objetivo la asistencia jurídica de las personas sometidas a proceso penal.

Al estudiar el asunto, la Primera Sala estimó que lo resuelto por el tribunal colegiado contraviene la doctrina que sobre el derecho de defensa adecuada, en su vertiente de defensa técnica, ha desarrollado este Alto Tribunal, respecto a que el acreditar la calidad de defensor de oficio con una identificación expedida por una institución oficial, resulta insuficiente para tener por demostrado plenamente que el tenedor de dicho documento sea licenciado en derecho y que por tanto, cuenta con la capacidad jurídica para asesorar y representar adecuadamente los intereses del imputado en un proceso penal.



Al respecto, se puntualizó que la calidad profesional no puede presumirse bajo el argumento de que, si se le expidió esa identificación, es porque sin duda demostró ante aquella institución, que es licenciado en derecho, sino que, por el contrario, dicha experticia debe acreditarse con el documento idóneo que, en el caso, conforme a la Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional, lo es la cédula profesional respectiva. Por tanto, el acto de cerciorarse no debe quedar como mero formalismo procesal, pues se debe realmente garantizar que la asistencia que se otorgue al defendido sea adecuada y técnica.

Con base en estas consideraciones, la Sala concluyó que el documento que fue exhibido para acreditar la supuesta calidad de experto en derecho, únicamente evidencia que la persona a favor de la cual fue expedido, se encuentra adscrita a la Procuraduría de la Defensa del Indígena bajo el cargo de defensor público, sin embargo ello no demuestra plenamente que tenga la calidad de licenciado en derecho, más aun si se considera que la Ley Orgánica de la Procuraduría para la Defensa del Indígena, vigente en el año dos mil doce, exigía para ser defensor de oficio, ser de preferencia pasante o titulado en Derecho.



Amparo directo en revisión 1895/2020. Ponente Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Sesión de 18 de noviembre de 2020.



Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.


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