Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 218/2020

Ciudad de México, a 11 de noviembre de 2020

LA OMISIÓN DE INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SALUD DE SUMINISTRAR TRATAMIENTO ANTIRRETROVIRAL SIN INTERRUPCIONES, TRANSGREDE SU DERECHO A LA SALUD, EN RELACIÓN CON LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL: PRIMERA SALA

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión remota de Primera Sala, determinó que la omisión de instituciones públicas de salud, de suministrar tratamiento antirretroviral sin interrupciones a pacientes con Virus de Inmunodeficiencia Humana - Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH/SIDA), transgrede su derecho humano a la salud, en relación con la vida e integridad personal.

Esta determinación emana de la resolución de dos juicios amparo indirecto promovidos, respectivamente, por personas que viven con VIH en contra del Hospital General Regional Número 1, en Querétaro, del Instituto Mexicano del Seguro Social, ante la falta de suministro ininterrumpido de sus medicamentos antirretrovirales para el tratamiento de su enfermedad. El Juez de Distrito del conocimiento, en cada caso, sobreseyó el juicio, al considerar que no se acreditó la omisión reclamada. Inconformes con lo anterior, los quejosos interpusieron recursos de revisión y solicitaron a la Suprema Corte que se ocupara de su estudio.

La Primera Sala aceptó conocer de ambos asuntos y resolvió que el Hospital General, al no haber proporcionado a los quejosos su tratamiento antirretroviral sin interrupciones, transgredió el derecho humano a la salud, en relación con la vida e integridad personal de éstos, pues fue omiso en el cumplimiento de diversas garantías propias del estándar de protección del derecho humano a la salud (disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad).

Al respecto, la Sala estimó que dicha omisión no solo representa un peligro para la vida e integridad de los quejosos, sino que también conlleva el incumplimiento de la obligación estatal de avanzar lo más expedita y eficaz posible hacia la realización del derecho a la salud, tomando en consideración el máximo de los recursos de que dispone; aunado a que no demostró haber adoptado las medidas necesarias para evitar ese incumplimiento, ni acreditó haber agotado todos los recursos con los que cuenta para garantizar el cumplimiento, esto en atención a la especial protección que merecen las personas que viven con VIH/SIDA.

Es este sentido, la Sala resaltó que el tratamiento antirretroviral debió haber sido suministrado a los quejosos tomando en especial consideración que se trata de personas que viven con VIH; supuesto en el que el Estado debe procurar la garantía del tratamiento indispensable para el control de su sintomatología, así como para el control del deterioro de su integridad física y psíquica, esto, de forma ininterrumpida.

Por tales motivos, en los dos asuntos la Sala concedió el amparo y ordenó al Hospital que provea de forma oportuna, permanente y constante a los quejosos, mientras sean derechohabientes, sin interrupciones, de los medicamentos para su tratamiento antirretroviral, esto de conformidad con su estado de salud, así como de sus requerimientos médicos y clínicos; entregándole los medicamentos adecuados, ya sean originales o genéricos que conserven la biodisponibilidad y bioequivalencia de las sales originales para su efectividad. Lo anterior, bajo el entendido de que, al carecer de los recursos necesarios para su entrega, debe de demostrar que ha realizado su mayor esfuerzo para utilizar la totalidad de los recursos que están a su disposición para lograr dicho abastecimiento.

Asimismo, ordenó se garantice con carácter prioritario el derecho humano a la salud de los quejosos, de tal manera que se cumpla con la secuencia continua de prevención, tratamiento, atención y apoyo en función de su padecimiento, VIH/SIDA; justificando, en todo momento, haber agotado todos los recursos de los que dispone para lograr su efectividad.

Amparos en Revisión 226/2020 y 227/2020. Ponentes Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, respectivamente.

Sesión de 11 de noviembre de 2020.

Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.


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