Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 213/2020

Ciudad de México, a 05 de noviembre de 2020

LA PROCREACIÓN DE UNA HIJA O HIJO NO ES UN HECHO SUFICIENTE QUE PERMITA PRESUMIR QUE QUIEN RECIBE UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS HA DEJADO DE NECESITAR ÉSTA: PRIMERA SALA

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión remota de Primera Sala, determinó que el nacimiento de una hija o hijo no es un hecho que en sí mismo permita a las personas juzgadoras concluir que el acreedor alimentario ha dejado de necesitar alimentos, pues se requiere que tal situación se acredite en juicio y sea valorada en su contexto por el órgano jurisdiccional.

Al resolver una contradicción de tesis en la que dos tribunales colegiados emitieron criterios diversos en relación con la cancelación de la pensión alimenticia con motivo de la procreación de hijos por parte de la persona acreedora alimentaria, la Sala sostuvo que la obligación de dar y el derecho a recibir alimentos es un derecho fundamental que tiene como fundamento un interés público sostenido por tres principios: el principio de proporcionalidad, el principio de necesidad y la solidaridad familiar.

En este sentido, apuntó que el interés público de la familia consiste en que ésta funcione como un ámbito inmediato que, a través de la satisfacción de necesidades básicas, permita el libre y sano desarrollo de las personas.

Al respecto, la Sala señaló que, debido a que el derecho de alimentos responde a la obligación Estatal de garantizar dicho interés público, el principio de necesidad de los alimentos no puede ser desvirtuado únicamente a partir de presunciones, por tanto, para que el deudor alimentario que solicite la cancelación alimenticia con motivo de que su acreedor haya procreado un hijo, es imperioso que pruebe fehacientemente que dicho acreedor ha dejado de necesitar alimentos.



De esta manera, al conocer sobre la solicitud de cancelación de pensión, la Sala decidió que corresponderá a la persona juzgadora valorar el material probatorio ofrecido por el deudor alimentario, así como:

1. Analizar el caso en su contexto; tomando en cuenta las circunstancias particulares del acreedor alimentario como, por ejemplo, si éste se encuentra estudiando un grado acorde a su edad o sí está llevando a cabo las gestiones necesarias para obtener un empleo que le permitirá velar por su propia subsistencia, y

2. Emplear todas las herramientas interpretativas a su disposición, como la aplicación del juicio con perspectiva de género, que le permitan prever si la cancelación de la pensión alimenticia representaría un obstáculo que le impediría al acreedor alimentario llevar a cabo las acciones necesarias para que, en un futuro, pueda satisfacer sus propias necesidades, así como las de sus hijas y/o hijos.



Contradicción de tesis 216/2019. Ponente Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Sesión de 4 de noviembre de 2020.



Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.


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