Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 196/2020

Ciudad de México, a 14 de octubre de 2020

LA DISTINCIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE LIBERTAD ANTICIPADA, ENTRE DELITOS CULPOSOS Y DOLOSOS, NO ES VIOLATORIA DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DOBLE JUZGAMIENTO: PRIMERA SALA

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión remota de Primera Sala, abordó la constitucionalidad de la fracción VII del artículo 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que prevé como requisito para acceder al beneficio de libertad anticipada que la persona sentenciada haya cumplido con el setenta por ciento de la pena impuesta en los delitos dolosos o la mitad de la pena en los delitos culposos.

En el caso, la aquí quejosa, sentenciada por la comisión del delito contra la salud en la modalidad de introducción al país de cocaína, argumentó que la fracción VII del artículo 141 de la citada ley vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, así como la prohibición de doble juzgamiento o non bis in ídem, ya que a su juicio se faculta al juez de ejecución a realizar una distinción entre delitos dolosos y culposos, lo cual implica que se juzgue a una persona dos veces por el mismo delito y, por tanto, para acceder al beneficio de la libertad anticipada, la persona juzgadora debe realizar una valoración diferenciada respecto del elemento de dolo o culpa en el delito, pese a que dicha cuestión fue materia del proceso seguido contra un sentenciado.

Al conocer del asunto, la Primera Sala estimó infundados los argumentos de la quejosa y resolvió que el artículo impugnado no es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación, puesto que cuenta con una base racional para exigir un mayor porcentaje de compurgación de la pena para conceder la libertad anticipada, según se trate de delitos dolosos o culposos.

Asimismo, abundó en que la diferenciación plasmada en éste obedece a la reforma del artículo 18 de la Constitución Federal, en la que se determinó que la finalidad de las penas es la reinserción social de los sentenciados a partir de un trato digno y especializado. Por ello, el legislador hizo una clasificación de las conductas delictivas según su gravedad para efectos de prever distintos esquemas de tratamiento para las personas que los hayan cometido.

De esta forma, se señaló que las conductas delictivas merecen un trato distinto en atención a su gravedad para efectos de buscar una reinserción efectiva del sujeto en la sociedad.

Por otra parte, la Primera Sala decidió que dicha fracción no es contraria a la prohibición de doble juzgamiento o non bis in ídem, pues la condicionante de verificar que se haya cumplido con cierto porcentaje de la pena impuesta, dependiendo de si se cometió un delito doloso o culposo para efectos de conceder el beneficio de libertad anticipada, no implica que se está sujetando nuevamente a la persona sentenciada a un proceso por los mismos hechos delictivos por los que anteriormente resultó sentenciada, sino únicamente se verifica el cumplimiento de los requisitos que el legislador federal válidamente dispuso para acceder a este beneficio.

A partir de estas consideraciones, la Sala concluyó que la validez del requisito impugnado deriva de la misma lógica normativa que rige a todo el sistema penal, el cual, a lo largo de las diferentes etapas que integran el proceso, distingue la comisión de los delitos dolosos de los culposos, imponiendo distintas consecuencias jurídicas para unos y para otros. Por lo que, si el hecho delictivo cometido con dolo conlleva una pena mayor respecto del delito cometido con culpa, resulta razonable que el acceso al beneficio preliberatorio esté sujeto a requisitos de mayor rigor.



Amparo en revisión 53/2020. Ponente Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Sesión de 14 de octubre de 2020.



Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.


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