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Comunicados de Prensa

No. 104/2019

Ciudad de México, a 23 de julio de 2019

LA USURA PUEDE PRESENTARSE TANTO EN INTERESES ORDINARIOS COMO EN MORATORIOS

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de su Primera Sala, determinó que está prohibido el cobro de intereses excesivos o desproporcionados pactados en un pagaré, sin importar si se trata de intereses ordinarios o moratorios.

Este Alto Tribunal ha considerado que los intereses ordinarios constituyen el rédito que produce o debe producir el dinero prestado, es decir el precio pagado por el uso del dinero; mientras que los intereses moratorios consisten en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero según lo pactado en el contrato.

Por su parte, la usura es entendida como una explotación del hombre por el hombre, de acuerdo con la Convención Americana de Derechos Humanos, y se presenta cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo, sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

En ese sentido, la Sala determinó que la usura puede ser configurada por el cobro excesivo o desproporcionado tanto en los intereses ordinarios como en los intereses moratorios, pues aunque los intereses moratorios, en estricto sentido, no son una consecuencia inmediata del préstamo, sino más bien una sanción impuesta ante el incumplimiento del pago, no debe perderse de vista que el incumplimiento está directamente vinculado a la obligación de pagar o satisfacer el préstamo en la fecha pactada.

Contradicción de tesis 294/2015. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito. 24 de agosto de 2016. Votación unánime en cuanto al fondo.

Tesis: 1a./J. 54/2016, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 883; Registro digital: 2013076, y CXCIII/2015 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, junio de 2015, Tomo I, página 586; Registro digital: 2009281.



Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.


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