Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 150/2018

Ciudad de México, a 21 de noviembre de 2018

PRIMERA SALA RECONOCE EL DERECHO DE UNA PAREJA HOMOSEXUAL A CONVERTIRSE EN PADRES POR TÉCNICA DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA

En sesión de 21 de noviembre de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte resolvió el amparo en revisión 553/2018 a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz.

En el caso, un matrimonio homosexual de varones, mediante procedimiento de maternidad subrogada a que se sometió una mujer –con la fecundación lograda con el esperma proveniente de un miembro de la pareja y el óvulo de una donante anónima– logró la procreación de un hijo con nexo biológico, por lo que solicitaron por escrito al Registro Civil de Yucatán inscribir al menor con los apellidos de ambos integrantes del matrimonio, el que les negó dicha inscripción argumentando, en esencia, que la legislación en la materia no lo preveía, en tanto el derecho al nombre devenía del parentesco por consanguinidad, que surge de la relación genética entre el menor y sus progenitores. Inconformes, promovieron amparo.

El Juez de Distrito determinó que no se podía reconocer el vínculo filial entre el menor y la pareja debido a la imposibilidad de verificar si se habían respetado las garantías mínimas en la práctica del vientre subrogado e, incluso, que con la documentación exhibida no era posible acreditar que el menor había sido concebido mediante dicha práctica. Señaló que lo anterior no implicaba que la gestación mediante vientre subrogado fuera ilegal, sino que debía darse un seguimiento eficaz a dicho método y el registro del menor debía hacerse previa autorización judicial o mediante el procedimiento de adopción. En contra de dicha determinación, la pareja interpuso el recurso de revisión, que fue atraído por este Alto Tribunal.

La Primera Sala concedió el amparo para que el menor sea registrado como hijo de los aquí quejosos, al considerar que de este modo se garantiza la vigencia del derecho del niño a tener una identidad y ser inscrito en el Registro Civil; el derecho de los quejosos a su vida privada y a procrear mediante el acceso a las técnicas de reproducción asistida y el derecho de la tercera interesada (madre subrogada) también a su vida privada y libre desarrollo de la personalidad.

En ese sentido y considerando que el derecho a convertirse en padre o madre es de toda persona, sin distinción en cuanto a preferencia sexual, tal como se prescribe en el artículo 1° de la Constitución y el 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe reconocerse el derecho a las parejas homosexuales para acceder a los adelantos de la ciencia en materia de reproducción asistida, y a convertirse en padres o madres a través de esos métodos.

Los requisitos, condiciones o procedimientos que deban seguirse para llevar a cabo la maternidad subrogada, en que se cuide la protección de los derechos del niño y de la madre gestante, además de lo correspondiente a quienes pretenden acceder a esa técnica para convertirse en padres, así como la constitucionalidad de esa técnica, excede la materia de este recurso; pero ante la realidad fáctica, en que hay un niño nacido mediante el uso de esa técnica, sí corresponde a la Suprema Corte analizar cómo debe establecerse la filiación del menor involucrado, a la luz de su interés superior y definir si en el establecimiento de su filiación es estrictamente necesaria la existencia de un vínculo biológico.

En ese sentido, la Primera Sala argumentó que se permite el establecimiento de la filiación jurídica incluso ante la falta de vínculo biológico, pero a la vez se señalan acciones para que, en caso de que surja una controversia derivada de la no correspondencia de la filiación biológica con la jurídica, los tribunales puedan conocerla, ponderar los intereses y principios en conflicto y resolver qué exige el interés superior del menor. Así, es factible establecer la filiación con hijo nacido por técnica de reproducción asistida a través de los mecanismos del reconocimiento o de la presunción de paternidad o maternidad previstos en la ley yucateca, pues no se requiere para llevarla a cabo que haya comprobación de liga biológica.

En todo lo anterior es un factor fundamental la voluntad procreacional expresada por la pareja homosexual, y el consentimiento expresado por la madre gestante en cuanto a no reclamar derechos y aceptar que sean el progenitor biológico y su pareja, quienes funjan como los padres del niño y en consecuencia asuman todas las obligaciones derivadas de la filiación. Voluntad que fue expresada por una mujer adulta, mayor de edad, con capacidad legal según se infiere de su comparecencia ante el Juez de Distrito, la que se estima expresada libre de vicios en cuanto no hay indicios de lo contrario.

Establecer la filiación del menor respecto de los quejosos es lo que exige el interés superior del menor en este caso. Además, el menor requiere para su adecuado desarrollo contar con todos los derechos prestacionales derivados de la filiación, como los alimentarios, sucesorios, así como a recibir cuidados, educación y afecto, por lo que lo más conveniente en este caso es que sea cuidado por las personas que desean hacerse cargo de él y lo han hecho desde su nacimiento.


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