Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 109/2018

Ciudad de México, a 19 de septiembre de 2018

PRIMERA SALA DECLARA CONSTITUCIONAL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

A propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, en sesión de 19 de septiembre de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 2137/2018.

En él se determinó que no resulta excesivo ni desproporcional que el artículo 15 de la Ley de Prestación de Servicios Inmobiliarios del Estado de Quintana Roo, prevea un porcentaje sobre la contraprestación de venta o renta de un inmueble, como una de las posibles bases para fijar los honorarios de los asesores inmobiliarios.

Por tanto se confirmó la sentencia que negó el amparo al quejoso, al cual se le condenó a pagar el saldo pendiente de pago de comisión por prestación de servicios de comisión mercantil y corretaje inmobiliario para la venta de un inmueble de su propiedad.

Es de mencionar que la razón por la cual el quejoso estimó que el precepto impugnado es inconstitucional, es que establece como parámetro para fijar los honorarios del asesor inmobiliario el valor del inmueble, cuando, desde su óptica, debería ser el servicio prestado o la actividad desplegada por el asesor.

Sin embargo, la Primera Sala subrayó que la primera regla establecida en la citada disposición en cuanto a la fijación de los honorarios, es la libertad contractual entre el usuario y el asesor inmobiliario, para enseguida prever algunos parámetros en los cuales pueden apoyarse las partes para estipularlos y que son los siguientes: a) un porcentaje sobre el monto de la contraprestación en caso de compraventa o arrendamiento; b) un porcentaje sobre el ingreso bruto o neto en caso de administración (gestión del inmueble en renta); c) un monto fijo en cualquier caso.

Así, contrariamente a lo que parece sugerir el quejoso, la disposición impugnada no obliga a seguir un solo criterio en la fijación de los honorarios del asesor inmobiliario, sino que ante todo rige la libertad contractual de las partes, en tanto que el uso de las bases de cálculo es facultativo si se atiende al verbo “podrá”. Además, entre esas bases no solamente se encuentra la relativa a un porcentaje de la contraprestación en caso de compraventa, sino que también puede tratarse de un monto fijo acordado por las partes.

Por otra parte, la Sala estimó que la previsión del parámetro del porcentaje sobre el monto de la compraventa o arrendamiento no es en sí mismo excesivo ni desproporcionado porque el contrato de comisión es de resultado.


Formulario de consulta Imprimir