Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 108/2018

Ciudad de México, a 19 de septiembre de 2018

PRIMERA SALA SE PRONUNCIA SOBRE LA VALIDEZ DEL RECONOCIMIENTO DE UN HIJO

En sesión de 19 de septiembre de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo 1/2018, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz.

El asunto tuvo su origen en una declaración de paternidad, realizada en el extranjero, por escrito, con una vasta explicación sobre los alcances del acto jurídico, las situaciones en que éste pudiera ser cuestionado o perder su validez y con aplicación de las leyes del lugar en que tuvo verificativo, dentro de las cuales se prevé la posibilidad de impugnar dicha paternidad dentro de cierto plazo.

Posteriormente, ya en territorio nacional, el padre demandó ante la autoridad judicial el desconocimiento de paternidad respecto del menor, petición que si bien se desestimó en primera instancia con el argumento de que el reconocimiento de paternidad efectuado por el actor era irrevocable, fue acogida en sus términos por la sala de apelación. La madre del infante promovió el juicio de amparo directo del que conoció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al ejercer su facultad de atracción.

En la ejecutoria, la Sala subrayó, en primer lugar, que la declaración voluntaria de paternidad y el reconocimiento de hijo no son equivalentes pues, mientras que el reconocimiento de hijo es un acto jurídico unilateral mediante el cual se asumen los derechos y obligaciones derivados de la paternidad sin que sea necesaria la existencia de un vínculo biológico, la declaración de paternidad es un acto bilateral por el cual el padre y la madre declaran ser padres biológicos del niño.

Al margen de lo anterior, se dijo que, incluso, si la declaración de paternidad fuera un acto equivalente al reconocimiento de hijo, esa circunstancia no implica la imposibilidad de anularlo por la existencia de vicios en el consentimiento, pues es claro que, como todo acto jurídico, deben satisfacerse los elementos de existencia y los de validez. Además, y a fin de agotar todos los temas alegados, se explicó que aun cuando no fuera posible la anulación del acto por la existencia de vicios del consentimiento de acuerdo con el derecho nacional, no podría concederse la razón a la quejosa, dado que –en el caso concreto– el derecho aplicable respecto de la validez del reconocimiento de hijo, así como del plazo para reclamar su nulidad, es el del lugar en que tuvo verificativo el acto jurídico denominado “declaración de paternidad”, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional privado.

Así, de acuerdo con las disposiciones aplicables al caso, se concluyó que el actor ejerció la acción dentro del plazo establecido en la ley, que demostró con una pericial en materia genética la inexistencia del vínculo biológico, como también probó que fue inducido al error sobre su nexo con el infante.

En cuanto a las inconformidades planteadas por la quejosa en torno al interés superior del menor y los beneficios que aquél dejaría de tener a partir de la decisión adoptada, la Primera Sala efectuó su análisis conforme a las normas aplicables a la declaración de paternidad e hizo énfasis en la importancia de que el menor conozca su origen biológico lo más pronto posible para tutelar tanto su derecho a la identidad como su derecho a la salud, cuya garantía podría requerir conocer el historial médico familiar, por lo que si bien la pérdida de derechos alimentarios y sucesorios debe ser tomada en cuenta, no puede por sí sola justificar o ser suficiente para la denegación de la acción de nulidad. Si esto fuera así, se dijo, no se prevería la acción de nulidad a favor del firmante de la declaración porque en todos los casos, de su ejercicio se pretende la extinción de esos derechos del menor.

Por todo lo expuesto, la Primera Sala negó el amparo.


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