Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 044/2018

Ciudad de México, a 07 de marzo de 2018

PRIMERA SALA DETERMINÓ CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL ARTÍCULO 306, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

En sesión de 7 de marzo de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 1031/2016, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz y estableció que el artículo 306, párrafo segundo de la Ley del Seguro Social, no es inconstitucional ni inconvencional.

En el caso, dentro del sistema penal mixto, una persona es procesada como probable responsable del delito de defraudación a los regímenes del seguro social, previsto y sancionado respectivamente en los artículos 307 y 308, fracción III de la Ley del Seguro Social. El defensor del procesado solicitó el beneficio de libertad provisional bajo caución, que le fue concedido, y al efecto se le fijó garantía económica por concepto de cumplimiento de obligaciones procesales; además, el juez precisó que, en términos del artículo 306, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, no fijaría monto alguno por concepto de sanciones pecuniarias porque conforme a dicho numeral, al dictarse la sentencia correspondiente no podría exigirse al responsable la reparación del daño ni multa, dicha determinación fue confirmada al resolverse el recurso de apelación interpuesto por el procesado, el Ministerio Publico de la Federación y la persona moral oficial ofendida.

En amparo indirecto el Instituto Mexicano del Seguro Social reclamó la resolución de segunda instancia y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del precepto antes referido, el Juez de Distrito que conoció de la petición de amparo determinó negarlo; inconforme la quejosa interpuso recurso de revisión remitido a la Primera Sala para ejercer su competencia originaria y al resolver por mayoría de cuatro votos, determinó que el numeral tildado de inconstitucional no viola el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución, pues si bien dicho precepto contempla el derecho a la reparación del daño en favor de la víctima u ofendido, también establece que será en los casos que sea procedente, por lo que no opera de manera indistinta en todos los casos, y corresponde a las leyes secundarias el desarrollo de los postulados constitucionales, por lo que no se violenta el principio de supremacía constitucional.

Tampoco resulta inconvencional, pues si bien del artículo en cuestión, se advierte que la facultad del Juez para condenar en el proceso penal a la reparación del daño causado a la víctima u ofendido por el delito, pareciera perder eficacia tratándose de delitos fiscales en perjuicio del patrimonio del IMSS, en virtud de que dicha disposición prohíbe a la autoridad judicial imponer sanción pecuniaria, no es dable concluir que el referido artículo suprima el derecho tutelado por la propia Constitución Federal.

Para ello, se debe tener presente que el legislador previó la posibilidad de que un mismo hecho pudiera ser considerado como infracción administrativa y como delito, dando lugar a que se instauraran dos procedimientos, uno administrativo y otro judicial.

La prohibición de imponer sanción pecuniaria en el proceso penal revela, por una parte, que los delitos fiscales tienen como única finalidad la sanción de la conducta de quien los cometa y, por otra parte, que si bien su comisión podía ocasionar un grave daño patrimonial, dicho instituto será quien a través de la infracción, en la vía administrativa buscará el resarcimiento patrimonial, pues la legislación permite a la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades, hacer efectivas las aportaciones de seguro social, sin necesidad de esperar a que el proceso penal concluya con una sentencia condenatoria.

De esta forma, existe duplicidad de procedimientos atendiendo a la distinta finalidad perseguida por cada uno de ellos, esto es, el hecho ilícito como infracción tendrá sanción económica de índole administrativa, en la que se encuentra el resarcimiento patrimonial del daño ocasionado y, como delito, tendrá una sanción a la conducta en sí misma, que se caracteriza por la pena privativa de libertad.

Luego, si el propio legislador estableció, que en delitos fiscales, la autoridad judicial no impondría sanción pecuniaria y de una interpretación sistemática a la ley del Seguro Social, se entiende que el IMSS, hará efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal, garantizando su correcto desarrollo, se concluye que contrario a los sostenido por la recurrente, se salvaguarda el derecho a la reparación del daño de la víctima u ofendido tutelado por los tratados internacionales y por ende, no resulta inconvencional dicha norma.

Por lo anterior se confirmó la negativa de amparo al IMSS respecto de la norma impugnada.


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