Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 034/2018

Ciudad de México, a 28 de febrero de 2018

PRIMERA SALA DECLARA CONSTITUCIONAL ARTÍCULO 13 DE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE TRATA

En sesión de 28 de febrero de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar, el amparo directo en revisión 6834/2016.

En el presente asunto, el recurrente, mismo que fue condenado por el delito de trata de personas, impugnó la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos no viola el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, con el argumento de que dicho artículo excedía lo dispuesto en el Protocolo de Palermo, toda vez que mientras que el tratado internacional exige la prueba de la actualización de los medios comisivos del delito de trata cuando la víctima es un menor, el artículo 13 no establece esa exigencia.

Al respecto, la Primera Sala sostuvo que el aludido protocolo obliga a los Estados a legislar para crear tipos penales que sancionen la trata de personas. En cumplimiento de este mandato, el Estado mexicano a través del Congreso de la Unión estableció el tipo relativo que señala que comete el delito de trata el que “se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada”.

Aunado a lo anterior, el hecho de que se establezca que no se requerirá la comprobación de los medios comisivos del delito no vulnera el artículo 3º del Protocolo; por el contrario, se trata de una medida adecuada para cumplir con los objetivos delineados en el tratado internacional.

Así, el artículo en cuestión no supone bajo ningún concepto relevar de la carga de la prueba al Ministerio Público de algunos elementos del delito, sino que se determinó que cuando el sujeto pasivo del delito es un menor, la conducta típica consiste simplemente en beneficiarse de la explotación de una o más personas menores de edad “a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada”.

De esta manera, cuando un menor es víctima de este delito es irrelevante el medio del que se haya valido el sujeto activo –engaño, violencia, aprovechamiento de vulnerabilidad, daño o amenaza– para lograr el resultado, puesto que comete el delito el que se beneficie de su explotación por cualquier medio.

De este modo, se confirmó la negativa del amparo.


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