Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 195/2017

Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2017

PRIMERA SALA GARANTE DEL IMPERIO DE LA CONSTITUCIÓN SOBRE TODOS LOS PODERES DEL ESTADO: MINISTRA NORMA PIÑA HERNÁNDEZ

La Primera Sala, durante el año, ha dictado sentencias de gran relevancia que han hecho realidad la supremacía de la Constitución frente a los poderes constituidos, incluido el Legislativo, con lo cual da cumplimiento a una de sus responsabilidades fundamentales, como lo es, la de hacer efectivo el imperio de la Constitución sobre todos los poderes del Estado, es decir, el sometimiento del poder al Derecho, señaló la Ministra Norma Piña Hernández, Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)

Al rendir el informe de labores de la Primera Sala durante el periodo del 1 de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2017, la Ministra Piña Hernández afirmó que los integrantes de la Primera Sala han sumado esfuerzos para garantizar los derechos humanos, proteger la supremacía de la Constitución y establecer las condiciones necesarias para mantener el diálogo democrático en el marco de la división de Poderes.

Ante los Plenos de la SCJN, del Consejo de la Judicatura Federal (CJF) y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), la Ministra Presidenta de la Primera Sala señaló que la Sala ha venido desarrollando una doctrina constitucional que exhibe, inequívocamente, una concepción de los derechos humanos como normas que expresan las exigencias más fundamentales de la justicia, porque se trata de derechos que tutelan bienes básicos derivados de los principios de libertad, igualdad y dignidad.

“Estos derechos, dada su primacía constitucional y axiológica, gravitan sobre la totalidad de la actividad estatal, ya sea cuando están directamente involucrados, ya sea como límites que dibujan el perímetro de libertad en el que las autoridades pueden desplegar discrecionalmente sus facultades”.

En el Salón de Plenos de la SCJN, la Ministra sostuvo además que la Primera Sala es consciente, y así lo ha reflejado en sus sentencias, de la importancia del imperio de la ley, del Estado de Derecho para su eficaz protección, por lo que ha entendido a la seguridad jurídica como un valor necesario, aunque no suficiente, para hacer efectivos los derechos humanos.

En este sentido, dijo, en su trabajo cotidiano, la Primera Sala ha asumido con absoluta seriedad su responsabilidad de garante de los derechos fundamentales haciéndolos respetar por todos los poderes del Estado y, especialmente, por las normas que emiten y las interpretaciones directas que se efectúan de la Constitución y de los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales.

“Y al hacerlo, ha realizado una importante labor de interpretación evolutiva del Derecho, para adaptar nuestras instituciones jurídicas, como el juicio de amparo, a las nuevas necesidades de protección de los derechos humanos”.

Manifestó que la Primera Sala ha asumido plenamente la responsabilidad que como Tribunal Constitucional le corresponde, de garantizar las condiciones que hacen posible el diálogo democrático.

“Entre estas condiciones, destacan varias sentencias sobre la protección de la libertad de información y de expresión, indispensable para la existencia de una prensa libre, así como la protección de derechos sociales fundamentales como la educación, sin cuya provisión universal con ciertas características, es imposible pensar en el funcionamiento de una sociedad democrática”.

Destacó que un Tribunal Constitucional, además, tiene una importante labor en el sistema jurídico, consistente en generar precedentes con fuerza persuasiva y jurisprudencia obligatoria que generen seguridad jurídica, posibiliten un trato igual para todas las personas, y hagan viable el despliegue de su autonomía personal.

“La Sala, durante el año materia de este informe, ha procurado que su jurisprudencia, además de respetar esos valores, sea congruente con una concepción de los derechos humanos, de la Constitución y de la democracia”.

Reiteró que en estos meses de intenso trabajo los Ministros de la Primera Sala se han fijado como propósito fundamental, emitir resoluciones que marquen el rumbo de la impartición de justicia y sean muestra de su compromiso con el respeto irrestricto a los derechos humanos, a nuestra Constitución, y con el claro objetivo de generar sentencias que brinden certeza y seguridad jurídica a los justiciables.

Mencionó que este quehacer ha implicado una gran actividad de los integrantes de la Sala en el estudio, análisis y discusión de los asuntos, en no pocas ocasiones, en largos, intensos y apasionados debates que enriquecen necesariamente los productos finales.

Resaltó que la jurisprudencia de la Primera Sala no se genera espontáneamente, en su conformación confluyen múltiples elementos, por una parte la experiencia y formación académica y profesional de los Ministros, por otra, la de nuestro cuerpo de secretarios, quienes adicionalmente al estudio de los asuntos que se resuelven, constantemente se actualizan con el conocimiento y análisis de la doctrina nacional e internacional.

“Y, de manera muy importante, con los planteamientos de las partes, quienes en un ejercicio dialéctico, generan interpretaciones e ideas que nos llevan a conformar y definir nuestros criterios; en este contexto ha sido posible abordar temas de gran sensibilidad en nuestro entorno social”.

En relación con el año estadístico, informó que la Primera Sala inició con una existencia de 1,239 asuntos, ingresaron 4,576, que suman un total de 5,815, de los cuales, egresaron 4,378.

Indicó que la existencia inicial fue de 103 asuntos menos con relación al año anterior, ya que en este rango en 2016, se registró 1,342; sin embargo, se tuvo un incremento de ingresos de 744 asuntos, de tal forma que alcanzamos 641 asuntos más en este periodo, lo que representa un 12.38%.

En cuanto a los egresos, expuso, se registraron 865 más que en el período anterior, en el que la cifra fue de 3,513 asuntos, lo que representó un incremento del 24.62%.

A propósito de la información estadística antes referida, externó su beneplácito por la implementación de un sistema de informática jurídica, cuya operación se ha logrado con el apoyo de todos los integrantes de la Secretaría de Acuerdos y de las ponencias y que se ha traducido en agilizar procesos y simplificar controles internos.

“La introducción de estos sistemas, constituye un esfuerzo a nivel de organización interna que indudablemente ha repercutido en una mejor atención a los justiciables y en la posibilidad de agilizar la resolución de los asuntos, lo que ha permitido satisfacer en gran medida el reiterado reclamo social para la pronta y expedita impartición de justicia”.

La Ministra Piña Hernández expresó su agradecimiento a todo el personal de la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala, así como a los secretarios y personal operativo que integran las ponencias, por su invaluable compromiso, profesionalismo y alto sentido del deber constituye un invaluable apoyo para los Ministros y facilitan nuestra labor.

Asimismo, reconoció a los Ministros integrantes de la Primera Sala, Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Arturo Zaldívar, su disposición y gran compromiso para el logro de la relevante misión que tiene asignada la Primera Sala.

Finalmente también expresó su reconocimiento por el apoyo incondicional para la realización de nuestras funciones al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Luis María Aguilar Morales a quien, en lo personal, reconoció su trato siempre afable y cordial.

En su informe, la Ministra señaló que la Primer Sala ha conocido de múltiples y muy actuales temas, por lo que hizo referencia a sólo algunos de ellos que consideraron paradigmáticos, entre los que destacan:

PRINCIPIO DE MÁXIMA DIVULGACIÓN EN MATERIA PENAL

Al resolver un amparo directo en revisión, respecto de la película “Presunto Culpable”, la Primera Sala estableció criterios constitucionales relativos al interés público que le es propio al proceso penal.

Así, reconoció que en virtud del artículo 20 constitucional, el proceso penal debe estar orientado a materializar el derecho a la verdad, la presunción de inocencia, el combate a la impunidad y la reparación del daño ocasionado por la comisión del delito; de este modo, a juicio de la Sala, la sociedad en general tiene un interés indubitable en conocer cómo se procura y administra la justicia penal en nuestro país.

Asimismo, la Sala asentó que el principio de máxima divulgación ordena diseñar un régimen jurídico en el que la transparencia y el derecho de acceso a la información sea la regla general, sometida a estrictas y limitadas excepciones, y específicamente en materia penal, se determinó que la publicidad es una garantía constitucional y convencional del debido proceso y tiene la función de proscribir la administración de justicia secreta, al someterla al escrutinio de las partes y del público y que se relaciona además, directamente, con la obligación de la transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen.

DESAPARICIÓN FORZADA

Este fenómeno ha ido en aumento al grado de ser considerado una de las principales preocupaciones en el país, pues constituye una violación múltiple de varios derechos humanos, cuya prohibición ha alcanzado el carácter de ius cogens.

Sobre ese tema, la Primera Sala confirmó la negativa de amparo al declarar la constitucionalidad del artículo 215-A del Código Penal Federal, únicamente en cuanto establece que el delito mencionado se puede cometer con independencia de que el sujeto activo participe en la detención legal o ilegal de la víctima.

La Primera Sala estableció que, en efecto, la prohibición de la desaparición forzada tiene carácter de ius cogens, dado que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, lo que acarrea otras vulneraciones conexas y que es particularmente grave cuando se acredita que forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado.

Sostuvo que el tipo penal no contraviene la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ni otros tratados internacionales en la misma materia, pues ninguno de esos instrumentos contempla como requisito para ser responsable de la comisión de una desaparición forzada el haber participado en la detención de la víctima y que, por el contrario, de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano en la materia, se entiende que el tipo penal de desaparición forzada debe contemplar las conductas típicas que el precepto establece.

SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS

La Sala reconoció que los sistemas normativos indígenas –debidamente documentados con prueba idónea– deben aplicarse en las controversias en las que son parte las personas, pueblos y comunidades indígenas y que la determinación sobre su compatibilidad constitucional debe hacerse con una perspectiva intercultural, sin imponer una visión única del mundo.

Sin embargo, también estableció que es posible que el reconocimiento de ciertos usos y prácticas culturales de las personas, pueblos y comunidades indígenas afecte los derechos humanos de quienes componen la comunidad indígena o de quienes se relacionan con ella.

Por tanto, en materia de igualdad y no discriminación, se decidió que la aplicación de los usos y costumbres indígenas no puede ser una excusa para intensificar la opresión, incluso al interior de las comunidades indígenas, de aquellos miembros tradicionalmente excluidos, como mujeres, niños y niñas o personas con discapacidad; entre otros colectivos históricamente desaventajados.

Así, la Primera Sala además determinó cuando se trate de violencia contra las mujeres y las niñas, las costumbres culturales no pueden justificar dichas prácticas y las comunidades no podrán escudarse en el pluralismo jurídico para legitimarlas.

JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO

Un tema de atención especial y de mayor relevancia para la Sala ha sido el de juzgar con perspectiva de género, así se atendió al agravio relativo a la desigual valoración de las pruebas al omitir el análisis de la imputada —por el delito de sustracción de menores respecto de su menor hijo— como víctima de violencia por su condición de mujer y sus circunstancias personales.

La Sala advirtió que el Tribunal Colegiado no juzgó con perspectiva de género y no veló por el interés superior del menor involucrado; toda vez que decidió sin identificar las discriminaciones que de derecho o de hecho pueden sufrir, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano y, sin tomar en consideración los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres.

SEPARACIÓN DE LOS MENORES CUANDO SUS MADRES ESTÁN EN RECLUSIÓN

Otro asunto de gran sensibilidad lo constituyó el relativo a la sentencia en la que se estableció que las niñas y los niños que viven en prisión por virtud de la reclusión de sus progenitoras, no pueden ser distanciados de manera tajante de sus madres por las autoridades penitenciarias, puesto que la alteración abrupta de la relación maternal puede ocasionarles la pérdida de su principal fuente de recursos emocionales y psicológicos, comprometiendo su desarrollo social, emocional y cognitivo.

Así, la Sala determinó que si bien se visibilizan las dificultades que puede afrontar la relación entre una madre y su hijo cuando aquélla esté privada de su libertad; el proceso de separación de los menores debe conducirse de manera gradual y sensible con el niño, tomando en cuenta cuidadosamente sus intereses y asegurando que con posterioridad, madre e hijo mantengan un contacto cercano y frecuente, en un espacio apropiado, a la luz de lo que resulte mejor para

el interés del menor y se resaltó el especial deber del Estado para velar porque la separación se lleve a cabo con respeto de los derechos y necesidades de los menores.

INSTITUCIONES EDUCATIVAS, LES RESULTA EXIGIBLE DILIGENCIA PROFESIONAL, EN VISTA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y EL DERECHO A SU PROTECCIÓN INTEGRAL

Otro tema sumamente sensible que se planteó en la Sala tuvo que ver con la negligencia de una institución educativa privada en adoptar medidas de cuidado para su comunidad, específicamente, respecto de un menor.

En el caso, un niño de preescolar, dentro de las instalaciones del instituto donde estudiaba, sufrió diversas lesiones en varios incidentes. La madre, demandó el pago de la reparación del daño, gastos médicos y hospitalarios, de tratamiento psicológico, el daño moral, entre otros.

Para la Primera Sala la reparación del daño que es exigible a una institución que presta servicio educativo y a su personal, resulta de la diligencia profesional que les corresponde en vista del interés superior del niño y el derecho a su protección integral, mediante la observancia de los estándares cimentados en la dignidad, integridad, educación y no discriminación; por lo que es inaceptable que la condena respectiva se finque únicamente desde la óptica de la responsabilidad contractual.

De ahí que concurran tanto la responsabilidad contractual, derivada de la prestación del servicio educativo como la extracontractual, originada en la negligencia o inobservancia del deber de cuidado, como causa fundante de las lesiones sufridas por el niño.

RESPETO DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE UN MENOR PRODUCTO DE UN PROCESO DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL

Muchos son los temas jurídicos a dilucidar en el marco de los avances científicos relacionados con las técnicas de reproducción asistida, en este entorno, la Primera Sala resolvió un caso planteado en el que un matrimonio de común acuerdo ocurrió a un tratamiento de inseminación artificial utilizando el semen de un donador anónimo, con lo que se logró el nacimiento de un menor; posteriormente se divorciaron.

En el caso, la cónyuge promovió juicio para el desconocimiento de paternidad en contra de quien fuera su esposo, la acción se declaró improcedente al considerar que a pesar de que se encontraba científicamente comprobado que no era el padre biológico del menor, al haber consentido el método que se utilizó para la concepción de éste, legalmente se considera su progenitor.

La Sala determinó que en el supuesto de inseminación artificial, el contenido y alcance del derecho humano a la identidad del menor, en cuanto a conocer su origen biológico cede y se privilegia el diverso elemento consistente en el derecho del menor a desarrollarse como miembro de una familia, con la preservación de relaciones jurídicas y afectivas que le permitan ver satisfechos otros derechos fundamentales, esto, a través del establecimiento de una auténtica filiación parental con los progenitores que consintieron su procreación.

DERECHO A LA CULTURA

Se planteó un interesante asunto en el que varios artistas y promotores de la cultura reclamaban que un proyecto denominado “Ciudad de las Artes”, había quedado inconcluso. La Primera Sala determinó que el Estado tiene la obligación de proteger el núcleo esencial de los derechos sociales.

Así, cuando una violación a éstos afecte la dignidad de las personas, los tribunales deben ordenar la protección inmediata del derecho. La Sala sostuvo que una vez satisfecho el núcleo esencial de los derechos sociales, el Estado debe lograr progresivamente su realización plena.

En el caso se advirtió que el Estado no había violado los deberes que surgen del derecho a la cultura, específicamente, el derecho a prestar servicios culturales, debido a que la omisión reclamada no afectaba la dignidad de las personas que pedían el amparo, y que tal omisión se inscribía dentro de una política pública razonable sin que implicara una regresión normativa porque no se reformó alguna norma que hubiera eliminado o restringido un derecho otorgado a los quejosos.

Igualmente consideró que no se vulneró la obligación de progresividad en la satisfacción del derecho de acceso a la cultura, en razón de que en el caso se advirtió la existencia de una política pública razonable sobre el acceso a las personas a distintos bienes e infraestructuras culturales.

DERECHO DE RÉPLICA

Sobre la Ley Reglamentaria del Derecho de Réplica, la Primera Sala determinó que el estándar de malicia efectiva no resulta aplicable al ejercicio del derecho de réplica de funcionarios públicos y el ejercicio de este derecho debe proceder independientemente de la intención del informador en la difusión de la información falsa o inexacta.

En el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta de un funcionario público debe prevalecer el interés social en que se difunda la información cuyo único objetivo es aclarar aquella falsa o inexacta y, en este sentido, la falta de intención del medio de comunicación de causar un daño al funcionario público, no tiene el alcance de limitar su ejercicio, pues lo que se pretende no es sancionar a quien difunde la información, sino restaurar el equilibrio informativo en beneficio de la sociedad.

La Sala aclaró que la inexactitud en la información que da procedencia al derecho de réplica debe interpretarse con relación a los criterios construidos en torno a la obtención y difusión de información veraz.

La exigencia de veracidad, lejos de requerir un informe puro, claro e incontrovertible, demanda un ejercicio razonable de investigación y comprobación tendente a determinar que los hechos que se difunden tienen suficiente asiento en la realidad.

Por otra parte, sostuvo que la obligación de los medios de comunicación de transmitir gratuitamente información en ejercicio del derecho de réplica, independientemente de que se trate de una inserción pagada, es un mecanismo legítimo e idóneo para fomentar la responsabilidad en la difusión de la información lo que resulta, no solo acorde, sino necesario para el ejercicio de la libertad de expresión.

BLOQUEO DE CUENTAS

La Primera Sala resolvió la inconstitucionalidad del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, al estimarse que las facultades ahí asignadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en materia de inteligencia financiera y concretamente, en lo referente a la posibilidad de establecer una lista de personas bloqueadas que les impida hacer uso de los servicios financieros es violatoria del artículo 21 constitucional e invade las facultades del Ministerio Público, además de vulnerar la garantía de audiencia y el principio de presunción de inocencia.

En este sentido, la Primera Sala determinó que el bloqueo de cuentas con relación a la probable comisión de los delitos precisados en la norma declarada inconstitucional, es procedente a instancia del Ministerio Público y mediante control judicial.

AMPARO CONTRA OMISIONES LEGISLATIVAS ABSOLUTAS

A partir de la premisa de que todas las autoridades tienen la obligación de respetar la Constitución, en una trascendente resolución se estableció que cuando existe un mandato constitucional, el Poder Legislativo no es libre para decidir no legislar, sino que puede ser obligado a ello por los tribunales de amparo, pues éstos tienen facultades para analizar la constitucionalidad tanto de las leyes como de las omisiones, y ordenar la restitución de los derechos de los quejosos cuando éstos son violados.

Así, la Primera Sala determinó que la omisión del Poder Legislativo de expedir la ley que regule el gasto en publicidad oficial, viola la libertad de expresión, de prensa y de información ya que este derecho requiere de medios de comunicación libres, que transmitan a los ciudadanos todo tipo de opiniones, para lo cual, es necesario que cuenten con ingresos económicos suficientes. La ausencia de regulación en publicidad oficial propicia un ejercicio arbitrario del presupuesto en comunicación social, con lo que se restringe indirectamente la libertad de expresión.

Para sostener lo anterior estableció que a través del amparo se pueden proteger derechos fundamentales de naturaleza colectiva o difusa, como los de educación, vivienda y salud, entre otros. Estos derechos, al no ser estrictamente individuales, involucran a más personas por lo que sería imposible protegerlos sin beneficiar a personas ajenas al juicio. En este sentido, se consideró que se debía reinterpretar el principio de relatividad para que sea compatible con el fin del juicio de amparo, que es la protección de todos los derechos fundamentales.


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