Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 108/2017

Ciudad de México, a 31 de mayo de 2017

PRIMERA SALA NIEGA AMPARO A EMPRESA AFIANZADORA

En sesión de 31 de mayo de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo directo en revisión 5764/2016, presentado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, determinó que el artículo 97 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no contraviene los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que debe confirmarse la negativa de amparo.

En el caso, una institución afianzadora demandó de una empresa, la garantía respecto de dos pólizas de fianzas suscritas por la parte demandada, por actualizarse un supuesto de requerimiento de pago. El juez de primera instancia condenó a la demandada a otorgar tal garantía. Inconforme con lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, teniendo como resultado la confirmación de la sentencia recurrida. En contra de dicha resolución, la demandada promovió juicio de amparo, el cual le fue negado y es el motivo de la presente revisión.

El precepto impugnado precisa el supuesto donde la afianzadora tiene acción contra el fiado para exigirle que garantice mediante prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, es decir cuando sea requerida judicial o extrajudicialmente del pago de alguna de las cantidades por las que fue expedida la fianza.

En este sentido, tal y como lo señaló el Tribunal Colegiado, el supuesto no queda al arbitrio de la institución de fianzas o de la autoridad responsable, pues ello queda expresa y claramente plasmado en la norma: cuando se actualice un requerimiento judicial o extrajudicial de pago. No se trata, entonces, de un acto futuro o de realización incierta, sino de una hipótesis normativa específica, la cual no provoca incertidumbre o ambigüedad.

Además, la recurrente también impugna que la acción vulnera la garantía de seguridad y certeza jurídica porque beneficia sólo a las afianzadoras en perjuicio de los fiados ante un riesgo que no ha sido definido jurídicamente. Sin embargo, esta Primera Sala estima que su proposición es insostenible ante la circunstancia de que, si bien es cierto que el artículo 1° constitucional establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos en ella reconocidos, ello de ninguna forma determina que todos los gobernados deben colocarse en idéntica situación.

La premisa falsa de la que parte la recurrente es que las afianzadoras y los solicitantes, fiados y contrafiadores y obligados solidarios están de hecho en una misma situación jurídica. Ello es así, ya que en el contrato de fianza, el fiador soporta, si llega el caso, las consecuencias de una deuda que le es ajena. Cuando se actualiza el incumplimiento de la obligación principal y el fiador se ve obligado a cubrir la fianza, éste puede repetir lo pagado frente al deudor. Sin embargo, es obvio que cuanto más se acentúe la probabilidad de que el acreedor se dirija al fiador para el pago, menores posibilidades tendrá el deudor, atendiendo el estado de su patrimonio, de encontrar bienes o personas que contragaranticen al fiador.

Es en este contexto de potencialización del riesgo que adquiere mayor sentido la posibilidad de que el fiador demande una garantía que le cubra del peligro de insolvencia del deudor. Al ser un riesgo sufrido por el fiador y no por el deudor, está plenamente justificado que la acción prevista en el precepto impugnado se establezca únicamente a favor de las afianzadoras, ya que no podría argumentarse con razón que todas las partes de la relación de fianza se encuentran en una misma situación jurídica.


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