Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 065/2017

Ciudad de México, a 22 de marzo de 2017

RESTRICCIONES ADUANERAS A TRIPULANTES DE AERONAVES NO VULNERAN DERECHO DE EQUIDAD TRIBUTARIA: SEGUNDA SALA

En sesión de 22 de marzo de 2017, los Ministros de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) validaron las restricciones que impone la legislación aduanera a los pilotos y tripulantes de aeronaves comerciales para introducir mercancía libre de impuestos al país, y adquirir productos en los establecimientos “duty free” de aeropuertos extranjeros.

Al resolver el amparo directo en revisión 4317/2016, los Ministros analizaron los argumentos de un particular que se ostentó como piloto, quien impugnó la constitucionalidad del artículo 89 del Reglamento de la Ley Aduanera –vigente hasta el 19 de abril de 2015– y de la Regla de Carácter General 3.3.12 en Materia de Comercio Exterior para 2012.

Las normas impugnadas distinguen dos grupos de particulares: los pasajeros y los tripulantes de las aeronaves, a los que otorgan un tratamiento diferenciado, pues a la segunda categoría le imponen restricciones consistentes en un menor número y clasificación de objetos que integran el equipaje libre de impuestos, inexistencia de mercancías que pueden introducirse al país como franquicia.

Las restricciones también contemplan un menor monto equivalente de mercancías que pueden introducirse al país sin utilizar los servicios del agente o apoderado aduanal pagando una tasa global del 16%, y la inaplicación de la figura del “duty free”.

Al respecto, la Segunda Sala consideró que esos grupos de particulares no están en igual o asimilable situación, porque los pasajeros realizan viajes internacionales con la finalidad de trasladarse de un país a otro a partir de necesidades propias y con base en su calidad de contratantes de prestación de servicios, al margen de la regularidad con que lo hagan.

En cambio, el personal de vuelo realiza esos viajes como parte de su trabajo en su calidad de empleados de una empresa concesionaria o permisionaria, que está obligada a prestar ese servicio de transportación de pasajeros.

Por tanto, se decidió que, al ser manifiesta la distinción que existe entre ambas categorías, no es exigible que la normatividad les otorgue el mismo trato, dado que, se insiste, la entrada y salida que hacen de un país a otro junto con la mercancía que portan la realizan en calidades y condiciones claramente diferenciadas y no asimilables, por lo que no existe violación al derecho de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


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