Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 053/2017

Ciudad de México, a 08 de marzo de 2017

CONFIRMA PRIMERA SALA NEGATIVA DE AMPARO A INCULPADO POR POSESIÓN ILÍCITA DE HIDROCARBURO

En la sesión del 8 de marzo de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, determinó, en el amparo directo en revisión 1579/2016, confirmar la negativa del amparo promovido por el quejoso, inculpado del delito de posesión ilícita de hidrocarburo.

En el caso, se declaró penalmente responsable al inculpado de la comisión del delito atribuido, imponiéndole una pena de dos años de prisión. Dicha decisión fue confirmada en apelación. El sentenciado promovió amparo, el cual le fue negado y es el motivo de la presente revisión. Según el quejoso, el tipo penal previsto en el artículo 368 Quáter, fracción I, del Código Penal Federal, que le imputaron, es amplio respecto de la conducta punible que describe y, por lo mismo, es violatorio del principio de taxatividad.

Del artículo impugnado se advierte que sanciona a quien posea o resguarde petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, condicionando a que tales conductas se realicen de manera “ilícita”. Si bien es cierto que el legislador tiene que elaborar disposiciones normativas penales utilizando expresiones o conceptos, esta Primera Sala también ha reconocido que no necesariamente una disposición normativa es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa.

Es por ello que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable. De ahí que si el precepto reclamado no define expresamente qué debe entenderse por la expresión debe recurrirse a la legislación relacionada con las conductas previstas en el aludido artículo.

Además, enfatizó la Primera Sala, el precepto impugnado sí cuenta con un grado suficiente de claridad y precisión, en tanto que del contexto de la norma puede observarse su significado sin confusión para el destinatario, atendiendo a que las conductas relacionadas con hidrocarburos originalmente las tiene el Estado y al no contar con la autorización de éste o sus subsidiarios para poseerlo o resguardarla, se da el ilícito.

Por otra parte, la Primera Sala determinó que el artículo Segundo Transitorio de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos (el cual establece que los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán tramitando hasta la conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que dieron su origen), no viola en perjuicio del quejoso el principio de exacta aplicación de la ley penal, ya que las conductas penales tipificadas en el artículo 368 Quáter, no dejaron de ser consideradas como delictivas por el legislador, por el contrario, fueron trasladadas a la citada ley federal.


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