Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 038/2017

Ciudad de México, a 22 de febrero de 2017

RESUELVE PRIMERA SALA AMPAROS SOBRE EXENCIÓN DE IEPS E IVA EN IMPORTACIÓN PARA MAQUILA

En sesión de 22 de febrero de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver cuatro amparos en revisión (1073/2015, así como 36, 143 y 741, todos de 2016), bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz se determinó la constitucionalidad de la eliminación de la exención en materia de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios para los regímenes temporales de importación para maquila.

En el caso, las quejosas impugnaron diversas disposiciones de las leyes de IVA e IEPS, reformadas el once de diciembre de dos mil trece, a través de las cuales se eliminó la exención para el pago de dicho tributos en las importaciones de bienes destinados a regímenes aduaneros de importación temporal para la elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación. En lo que aquí interesa, el juez de Distrito les negó el amparo y las quejosas interpusieron recurso de revisión.

La Primera Sala estimó que los artículos reclamados no transgreden el principio de legalidad tributaria, en virtud de que es inexacto que dejen al arbitrio de la autoridad hacendaria determinar el cobro del IVA, al hacer depender de las reglas generales que emita el SAT, el otorgamiento de la certificación para efectos de obtener el crédito fiscal consistente en el cien por ciento del impuesto causado y el acreditamiento respectivo.

En primer lugar porque el juez de Distrito señaló que la norma reclamada no delega facultades legislativas a favor del SAT, ya que las reglas generales conforme a las cuales procede la certificación o la garantía del interés fiscal constituyen normas de carácter técnico-operativo para facilitar la implementación de la legislación tributaria.

Así mismo señaló que las reglas generales emitidas por el SAT revisten el carácter de normas técnico-operativas, y no constituyen la delegación de facultades legislativas de ningún tipo o la definición, por parte de una autoridad administrativa, de algún elemento esencial del impuesto al valor agregado.

Igualmente se sostuvo que fue correcta la conclusión del Juez de Distrito relativa a que la remisión a las reglas generales emitidas por el SAT no vulnera dicho principio, pues en sede judicial se puede verificar si la autoridad determinó adecuadamente que un contribuyente cumple o no con los requisitos que permitan un adecuado control de las operaciones relativas a la introducción de bienes.

Por otra parte, la Sala enfatizó que también fue correcto que en la sentencia recurrida se haya determinado, respecto las importaciones exentas del pago de dicho tributo, que el artículo 24, fracción I, de la Ley del IVA se refiere a importaciones estrictamente de carácter temporal, mientras que en la fracción II del artículo 26 se refiere a importaciones temporales que se convierten en definitivas. De ahí que, propiamente, no existe una contradicción entre tales preceptos, pues cada uno hace referencia a regímenes aduaneros diferenciados.

Además, se estableció que la eliminación de la exención al pago del IVA respecto de bienes destinados a la importación temporal para maquila, no vulnera el principio de razonabilidad legislativa, pues guarda una relación de instrumentalidad con las finalidades pretendidas, esto es, de no existir, se seguirían fomentando prácticas elusivas o evasivas, lo cual revela que se trata de una medida razonable.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sido enfática en referir que el legislador no está obligado a preservar siempre, las exenciones tributarias que en un momento determinado haya considerado viable otorgar, pues lo cierto es que tales beneficios obedecen a condiciones económicas y de política pública que pueden variar de un momento histórico a otro.

En ese sentido, no existe un derecho constitucionalmente exigible a las exenciones tributarias y mucho menos a la perpetuidad de las existentes, las quejosas parten de un argumento erróneo al asumir que en las sentencias recurridas se debió considerar que la eliminación de dicha exención es una medida sumamente restrictiva.

Finalmente, en uno de los asuntos (741/2016) la Primera Sala confirmó la negativa de amparo en contra del artículo Segundo Transitorio, fracción III, de la citada ley, así como las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para el 2014 y sus anexos 10 y 21; y las de 2015; los cuales establecen los requisitos para obtener la certificación relativa al beneficio fiscal previsto en el artículo 28-A de la misma legislación.

Dichos requisitos, como, por ejemplo, proporcionar el soporte documental del pago de cuotas obrero patronales al IMSS de por lo menos 10 empleados, no van más allá de lo dispuesto en la ley de la materia, por lo que respetan a cabalidad el principio de reserva de ley, pues precisamente uno de los elementos que en su momento tuvo en cuenta el legislador para eliminar la exención, tuvo que ver con la existencia de “empresas fantasma” que desaparecían una vez que ya habían importado los bienes en el régimen temporal, sin retornar los bienes al exterior, ni cubrir el tributo correspondiente. Esto es, los requisitos generales efectivamente ejercen un control adecuado de las actividades de importación temporal, más aun si se considera que éstos se deberán cumplir para tener acceso a un beneficio fiscal.

Asimismo, el artículo Segundo Transitorio resulta constitucional, pues de la lectura de la reforma y su régimen transitorio, se desprende que es necesaria la emisión de tales requisitos para tener acceso al beneficio fiscal establecido, por lo que la sujeción de la entrada en vigor de los artículos en comento a dicha emisión es razonable y se hace de este modo por la propia seguridad jurídica de los contribuyentes, dentro del proceso legislativo constitucional y respetando la división de poderes.


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