Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 033/2017

Ciudad de México, a 15 de febrero de 2017

PRIMERA SALA FIJA EFECTOS DEL AMPARO CUANDO SE CONCEDE POR INCOMPETENCIA DE JUEZ EN RAZÓN DE FUERO

En sesión de 15 de febrero de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo 19/2016 a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en el cual, el aquí quejoso, impugnó la competencia del juzgador local para conocer y resolver sobre los hechos delictivos de delincuencia organizada que se le imputaron.

El quejoso argumentó que conforme a la reforma de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución General, de dieciocho de junio de dos mil ocho, el Congreso de la Unión tiene competencia exclusiva para legislar en materia de delincuencia organizada y, por lo mismo, la Sala Colegiada Local que resolvió el recurso de apelación, era incompetente para dictar la sentencia condenatoria en su contra.

La Primera Sala estableció que toda vez que el delito de delincuencia organizada que se le imputa al quejoso es de carácter federal, el conocimiento de la causa penal le compete a un juez de ese mismo orden, en la inteligencia de que tanto los delitos de narcomenudeo como de cohecho —que también se le imputan— deben considerarse conexos, por lo que la competencia para dictar la sentencia recae en un juez federal.

Por lo anterior, se concedió el amparo al quejoso, sin embargo, en cuanto a sus efectos, la Primera Sala se apartó de su jurisprudencia que ordenaba la concesión lisa y llana, y adoptó el criterio del Pleno de este Alto Tribunal, el cual está reflejado en la tesis aislada de rubro: “AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. SUS EFECTOS CUANDO SE CONCEDE POR INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA”, el cual establece como efectos del amparo la reposición de procedimiento.

En ese sentido, se enfatizó que tales efectos resultan acordes con la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 constitucional, en relación con los derechos fundamentales de la víctima y ofendido en términos del artículo 20 de la Carta Magna y, la reposición del procedimiento para que conozca del asunto el juez que por razón de fuero sea competente, de ninguna manera transgrede el principio non bis in ídem, porque ello sólo ocurriría si existiera una sentencia que revistiera la calidad de cosa juzgada, lo que no acontece en la especie, al no haberse dictado una sentencia definitiva.

Por otra parte, dada la particularidad del presente asunto, en el sentido de que no sólo se actualiza un tema de incompetencia del juzgador local, sino también de conexidad de delitos del fuero común y federal, se determinó que si bien inicialmente correspondía conocer a un juzgador local el delito de cohecho, también puede conocerlo un juez de Distrito.

Por todo lo expuesto, se concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, ordene al juez local la reposición del procedimiento hasta el dictado del auto de formal prisión y, hecho que sea, se declare incompetente por razón de fuero y remita la causa al juez de Distrito correspondiente, para que este último instruya de nueva cuenta el juicio y finalmente, resuelva lo que conforme a derecho corresponda con libertad de jurisdicción.


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