Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 211/2016

Ciudad de México, a 07 de diciembre de 2016

LOS AYUNTAMIENTOS SÍ ESTÁN COMPRENDIDOS EN LA HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 4º DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES: PRIMERA SALA

A propuesta de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver, en sesión de 7 de diciembre de 2016, la contradicción de tesis 44/2015, determinó que las instituciones, servicios y dependencias de la Administración Pública Municipal, entre ellas, los Ayuntamientos, sí están comprendidos en la hipótesis del artículo 4° del Código Federal de Procedimientos Civiles.

El citado precepto establece una regla general de igualdad procesal de las partes en los juicios regidos bajo las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como una regla específica que acota la primera con dos excepciones, esto es: que no se podrá dictar en contra de los entes públicos allí referidos, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo y que estarán exentos de prestar las garantías señaladas en el propio Código.

Ese dispositivo sólo hace mención expresa como destinatarios de esas prerrogativas a las instituciones, servicios y dependencias de la Administración Pública Federal y de las entidades federativas, pero no a los entes de la Administración Pública Municipal, particularmente, a los Ayuntamientos.

No obstante, esa imprevisión de la norma encuentra explicación en el hecho de que el citado Código fue publicado en 1943 y el artículo 4° no ha sufrido cambio alguno desde su expedición, siendo que, en la época de su creación, el sistema federal mexicano se encontraba concentrado en una organización de competencias y estructuras bajo dos órdenes de gobierno: el federal y el estatal, y los municipios se encontraban subordinados a este último.

Sin embargo, conforme a la evolución constitucional de la regulación del municipio, a través de diversas reformas constitucionales posteriores, éste se ha consolidado como un orden de gobierno y no sólo de administración, con autonomía jurídica y competencia específica en la prestación de determinados servicios públicos.

Por lo expuesto, como ya se dijo, debe considerarse comprendida a la Administración Pública Municipal en el supuesto del precepto, pues actualmente el Municipio cuenta con las características que lo colocan como nivel autónomo de gobierno que ejerce una administración publica propia y distinta de la que realiza la entidad federativa a la que pertenece.


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