Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 202/2016

Ciudad de México, a 30 de noviembre de 2016

AMPARA PRIMERA SALA A “IGLESIA” ÚNICAMENTE PARA EL EFECTO DE QUE SE VUELVA A REVISAR SU PETICIÓN DE REGISTRO COMO ASOCIACIÓN RELIGIOSA

En sesión de 30 de noviembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 267/2016, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en el cual cinco personas presentaron solicitud de registro para constituirse como asociación religiosa, con la denominación Iglesia Nativa Americana de México.

La Dirección General de Asociaciones Religiosas, después de requerir a diversas autoridades su opinión respecto de lo que utilizarían los solicitantes para sus rituales, entre ellos, peyote, y en virtud de que no cumplieron con ciertos requisitos para su registro, declaró improcedente la solicitud. Inconformes promovieron amparo, que fue negado y es el motivo del presente recurso de revisión.

La Primera Sala revocó la sentencia del juez de Distrito que sobreseyó en el juicio respecto de diversos artículos mediante los cuales se fundamentó la negativa de la solicitud de registro que, según los quejosos, imponen cargas desmedidas que restringen en exceso las libertades de creencias.

Así, al analizar el párrafo segundo del artículo 9 del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que prevé que cuando no se cumpla con los requisitos que impone la ley para la autorización del registro, la autoridad prevendrá por una sola vez a la parte promovente para que subsane lo conducente, la Primera Sala estimó que se debe realizar una interpretación amplia, esto es, que dicha norma faculta a la autoridad a realizar nuevos requerimientos cuando se cuente con elementos objetivos que lo justifiquen, sin que implique una dilación en la respuesta.

Esta interpretación garantiza que la actuación administrativa se desarrolle conforme al principio de celeridad, pero también permite el cumplimiento de los principios de eficacia y buena fe, en ciertos casos la autoridad puede prevenir o requerir al particular cuestiones que no hubiesen sido solventadas, ya sea por falta de claridad en el requerimiento o derivado de la complejidad de éste.

Por otra parte, se determinó que los requisitos formales exigidos en la ley para el registro constitutivo como asociación religiosa, no pueden entenderse como barreras insuperables, a través de los cuales se cuestione la validez o el contenido ideológico de una creencia religiosa determinada, ese estudio implicaría invadir un ámbito ajeno a sus competencias como autoridad. En otras palabras, la autoridad no está facultada para entrar a cuestionar el contenido o prácticas que dan vida a una determinada ideología religiosa, sino que debe limitarse a verificar los requisitos formales que impone la ley para el registro.

Por todo lo expuesto, se concedió el amparo a los aquí quejosos para el efecto de que, tomando en cuenta la interpretación conforme del precepto impugnado, la autoridad responsable requiera nuevamente a la parte solicitante, con la finalidad de que pueda integrarse de mejor forma el expediente relativo a la solicitud, para lo cual debe precisar y aclarar los alcances de las prevenciones que realice, sin que deje de tomar en cuenta que está desarrollando un procedimiento administrativo que tiene por objeto garantizar y proteger el debido ejercicio de la libertad religiosa.


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