Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 187/2016

Ciudad de México, a 09 de noviembre de 2016

AVALA SEGUNDA SALA NORMA QUE ESTABLECE DIVERSOS DERECHOS A FAVOR DE USUARIOS DE TELEFONÍA MÓVIL COMO CONSUMIDORES

En sesión de 9 de noviembre de 2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el recurso de revisión 1371/2015, en el que negó el amparo promovido por diversas empresas de telecomunicaciones en contra del artículo 191, fracciones V, XVI, XX y XXI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que establece a favor de los usuarios de los servicios de telefonía móvil diversos derechos en su calidad de consumidores.

El argumento esencial de la parte quejosa consistió en considerar que el precepto combatido vulnera el derecho fundamental de libertad de comercio por imponer diversas restricciones que estimaron injustificadas, al limitar el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones que prestan en su calidad de concesionarias, y porque, además, contravienen la garantía de irretroactividad de la ley que prevé el numeral 14 de la Constitución Federal, al modificar y desconocer las condiciones para la prestación del servicio de telefonía móvil creadas conforme a la abrogada Ley Federal de Telecomunicaciones.

En la resolución, la Segunda Sala precisó que la norma impugnada no resulta contraria al derecho fundamental de libre comercio, por establecer diversas obligaciones para los concesionarios, como la de incluir en los contratos de adhesión que celebren con los usuarios finales, penas razonables en caso de cancelación anticipada del contrato por parte del consumidor y de suspensión temporal del servicio por falta de pago, considerando que los pagos de saldos insolutos o no devengados de equipos así como los costos de reconexión por suspensión, sean razonables y proporcionales al incumplimiento de la obligación respectiva; la de abonar a los usuarios del servicio móvil de prepago el saldo no consumido a la fecha de su expiración, en las recargas que éste lleve a cabo dentro del año siguiente a dicha fecha; el integrar la mensualidad del usuario exclusivamente con el cobro de los servicios (sin pago del equipo terminal), y, el desglosar, en el pago mensual que se realice derivado de los contratos de servicios móviles, la parte que corresponda a la prestación del servicio y la que corresponda al costo del equipo o instalaciones y el plazo de dicho pago, entre otras.

Lo anterior, porque con tales medidas no se impide a los concesionarios que prestan el servicio de telecomunicaciones el ejercer las actividades correspondientes a la concesión que les fue otorgada por el Estado, sino únicamente, se trata del cumplimiento de diversos requisitos en favor del público usuario del servicio, los cuales son necesarios para garantizar el buen desarrollo de la prestación del servicio de telecomunicaciones al amparo de dicha concesión.

Requisitos que tienen un objetivo constitucionalmente válido expresamente previsto en la Norma Suprema, consistente en proteger los derechos de los usuarios de los servicios de telefonía móvil, los que además resultan proporcionales con el fin que se persigue, porque obedecen a la existencia de circunstancias de apremio social.

Por otro lado, concluyó la Sala que las porciones normativas reclamadas no contravienen el derecho a la irretroactividad de la ley que prevé el numeral 14 de la Constitución Federal, en razón de que el título de concesión que el Estado otorgó a las empresas quejosas para el desarrollo de la prestación del servicio público de telefonía móvil, constituye un acto bilateral producto de un acuerdo de voluntades, el cual contiene cláusulas regulatorias que versan sobre aspectos esenciales para la prestación y desarrollo del servicio público concesionado; condiciones a las cuales las inconformes se encuentra obligadas, mismas que son susceptibles de modificación por parte de las normas legales que al efecto expida el Poder Legislativo o la autoridad, porque el Estado mantiene en todo momento el dominio directo del bien público concesionado.

De ahí que consideró infundada la pretensión de las quejosas de que su concesión otorgada con anterioridad a la vigencia de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no pueda tener modificaciones, porque el desarrollo del servicio público que les fue concesionado se encuentra sujeto a toda la legislación aplicable en la materia que al respecto se emita para beneficio de la sociedad y el interés público, por así prevenirlo expresamente el título de concesión en sus cláusulas, las cuales no representan en momento alguno derechos adquiridos, porque tienen que ver con el aspecto regulatorio del desarrollo del bien público sobre el que no se tienen derechos, sino sólo la obligación de prestar el servicio al amparo de la concesión otorgada para satisfacer una necesidad pública.


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