Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 186/2016

Ciudad de México, a 09 de noviembre de 2016

NIEGA SEGUNDA SALA AMPARO EN CONTRA DE LOS ARTÍCULOS 75, 78, 90 Y 105 DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR

En sesión de 9 de noviembre de 2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el recurso de revisión 266/2016, en el que negó el amparo en contra de los artículos 75, 78, 90 y 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

El argumento esencial de la parte quejosa consistió en que con motivo del primer acto de aplicación de los preceptos reclamados, consistentes en la intervención y suspensión de actividades de una Sociedad Financiera Popular, se vedó la posibilidad de disponer de manera libre del numerario que invirtió previamente en esa institución financiera.

Para la Segunda Sala, la intervención y/o suspensión de actividades de las Sociedades Financieras Populares sólo conlleva un acto de molestia para las personas que depositan cantidades en éstas, no así privativo, en la medida en que eventualmente recuperan su dinero; además de que tales instituciones financieras no están exentas de la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pues finalmente al ejercer dichas facultades en materia de inspección y vigilancia –en beneficio de los propios ahorradores– se previenen y, en su caso, normalizan oportunamente las anomalías financieras.

Además, la intervención con carácter de gerencia regulada en los preceptos legales impugnados constituye una medida cautelar que se emite cuando están en riesgo los intereses de los ahorradores o está en peligro la estabilidad y solvencia de la Sociedad Financiera Popular; de modo que teniendo ese carácter (medida preventiva), no rige el derecho de audiencia previa, pues a aquéllos no les compete desvirtuar las irregularidades detectadas a la sociedad, por lo que no existe razón para emplazarlos a un procedimiento en el que además, acorde a lo previsto en las normas legales reclamadas, sus derechos están resguardados a través de la figura del interventor-gerente.

Por otra parte, la Sala sostuvo que el hecho de que la legislación analizada disponga que el pago de depósitos a los ahorradores de una Sociedad Financiera Popular intervenida podrá ser hasta por el 50 por ciento del monto garantizado por el Fondo de Protección, es decir, de la cantidad equivalente a 25,000 unidades de inversión por cada persona (física o moral), no significa que aquéllos pierdan el resto del dinero invertido y, por consiguiente, que tal medida resulte privativa.

Finalmente, concluyó que no se advierte que el procedimiento de que se trata genere inseguridad jurídica en los clientes de las Sociedades Financieras Populares por no establecer el plazo para que se les cubran íntegramente las cantidades depositadas, retenidas con motivo de la intervención y/o suspensión de actividades de aquéllas, pues el artículo 91 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular señala que el Comité dispondrá de un término que no excederá de 180 días naturales contados a partir de la intervención y/o suspensión de actividades, para determinar cuál es el mecanismo idóneo a fin de regularizar la situación de la sociedad en cuestión (de entre las previstas en el artículo 90), a partir de la que conlleve el menor costo para el Fondo de Protección; el cual se sujeta a sus propias reglas.


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