Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 173/2016

Ciudad de México, a 05 de octubre de 2016

ARTÍCULO 89 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, ACORDE CON LA AUSENCIA DE LUCRO QUE RIGE CONCESIONES DE USO SOCIAL: PRIMERA SALA

En sesión de 5 de octubre de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió por unanimidad de votos el amparo en revisión 1308/2015, bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.

En el caso, la titular de una concesión para la prestación del servicio público de radiodifusión con fines culturales promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la constitucionalidad de los artículos 230 y 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

La Primera Sala sobreseyó en el juicio en relación con el artículo 230 de la citada ley, al haber cesado los efectos de la disposición reclamada, pues fue reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de junio de dos mil dieciséis.

Por otra parte, la Primera Sala negó el amparo al considerar que el artículo 89 sí permite la venta de publicidad, pues en su fracción VII establece una acción positiva para que los entes públicos federales destinen el uno por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad a este tipo de concesiones de uso social; y además, las entidades federativas y municipios podrán autorizar un porcentaje para tal fin. Por lo que la venta de publicidad tiene como finalidad reconocer y darle viabilidad operativa a las concesiones de uso social, pero sin vulnerar la ausencia de lucro que debe regir su actuar en términos del artículo 28 constitucional.

Además, la Sala determinó que la no inclusión de patrocinios como fuente de ingresos en el precepto reclamado no implica que esté prohibido, pues de los Lineamientos generales para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el título cuarto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, se advierte que se reconoce la obtención de ingresos a través de patrocinios.

Asimismo, se destacó que la norma impugnada cumple con un fin legítimo al establecer como requisito para que las concesionarias de uso social reciban donativos, en dinero o en especie, el que se constituyan como donatarias autorizadas en términos de las disposiciones fiscales aplicables, porque a través de dicha condición existe una relación de instrumentalidad al evitar la acumulación en ese tipo de concesionarias que por mandato constitucional deben de carecer de fines de lucro.

Finalmente, la Sala determinó que el artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no restringe el derecho a la libertad de expresión, al señalar que los concesionarios de uso social pueden obtener ingresos, acorde con sus fines, a través de distintas fuentes, pues al contrario, garantiza la existencia de este tipo de concesiones y resulta acorde a la ausencia de lucro que rige sus actividades.


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