Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 171/2016

Ciudad de México, a 28 de septiembre de 2016

PRIMERA SALA DETERMINA QUE LOS ARTÍCULOS 8º Y 9º DE LA LEY MONETARIA NO SON VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS DE IGUALDAD, LIBERTAD PARA CONTRATAR NI EL DE SEGURIDAD JURÍDICA

A propuesta del Ministro José Ramón Cossío, en sesión de 21 de septiembre de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 220/2016.

En él se determinó que los artículos 8° y 9° de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos no son violatorios de los derechos de igualdad, libertad para contratar ni el de seguridad jurídica.

Dichos preceptos establecen que las obligaciones en moneda extranjera pagaderas dentro de la República deben solventarse entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio vigente en la fecha del pago.

Para la Primera Sala, es incorrecto entender tales preceptos en el sentido de que si las partes pactaron cierta fecha de pago, su voluntad fue sujetarse al tipo de cambio vigente en esa fecha. Esto, porque la disposición claramente prevé como tipo de cambio para hacer la conversión a moneda nacional, el vigente cuando el pago se realiza materialmente, de manera que se requeriría estipulación expresa para considerar que las partes se sujetaron a tipo de cambio distinto.

Asimismo, conforme a precedentes de la Tercera y la Primera Salas, se estableció que tales artículos concilian el orden público con la libertad de contratación, ya que la segunda parte del artículo 8° es permisiva, donde se prevé una forma de solventación de las obligaciones en moneda extranjera; y de ahí partió la Primera Sala para establecer que la convención en la cual se estipulara un tipo de cambio distinto a la fecha en que se haga el pago no daría lugar a la nulidad absoluta de la cual pudieran prevalerse las partes.

Tampoco se considera vulnerado el derecho de igualdad porque, antes bien, los preceptos impugnados se ajustan al principio nominalista, según el cual, debe devolverse la misma cantidad de monedas recibidas, por lo que si éstas son extranjeras y el pago se hace en el equivalente a moneda nacional al tipo de cambio vigente cuando éste se materializa, con esto se restituye efectivamente al acreedor de las sumas de moneda extranjera de las cuales se desprendió; en tanto que la variación en pesos mexicanos que pueda representar para el deudor, es un riesgo asumido por éste al obligarse en moneda extranjera, considerando el fenómeno económico preexistente, no creado por la norma, de la posible variación del valor de la moneda de cada país; del cual se tiene certeza de antemano, por lo cual tampoco se afecta la seguridad jurídica.


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