Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 169/2016

Ciudad de México, a 28 de septiembre de 2016

PROHIBICIÓN DE CONSUMO DE PSICOTRÓPICOS ESTABLECIDA EN LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DE CDMX NO INCLUYE LOS AUTORIZADOS POR PRESCRIPCIÓN MÉDICA: SEGUNDA SALA

En sesión de 28 de septiembre de 2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo en revisión 2716/2016, en el que se cuestionó la inconstitucionalidad del artículo 51, fracción X, de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, que prevé como requisito de permanencia en las instituciones de seguridad pública de la Ciudad de México una prohibición de consumo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes y otras de naturaleza análoga.

El argumento esencial de la parte quejosa para considerarlo de esa forma, se orientó en el sentido de que no reconoce que existen casos en que está permitido el uso de esas sustancias, como por ejemplo, para tratamientos médicos.

Para emprender el examen correspondiente, la Sala consideró que de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la materia de seguridad pública es concurrente, en virtud de que todas las instancias de gobierno deben coordinar esfuerzos para la consecución del fin común de combate a la delincuencia.

Además, la distribución de competencias y bases de coordinación respectivas se encuentran en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuyo artículo 40 establece obligaciones a cargo de los integrantes de la totalidad de instituciones de seguridad pública, entre las que destacan la prevista en su fracción XXIV, que determina que aquéllos deben abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las instituciones.

Ahora bien, en relación con la referida prohibición de consumo, el legislador estableció la referida excepción que encuentra fundamento en la necesidad de garantizar que los miembros de las instituciones policiales de los tres niveles de gobierno puedan continuar ejerciendo la función pública que tienen encomendada con el más alto nivel de eficiencia y diligencia, respetando su derecho a recibir el tratamiento médico que resulte más adecuado para sus padecimientos.

Así, tomando en cuenta lo anterior, la Sala determinó que es claro que el artículo 51, fracción X, de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, que prevé como requisito de permanencia en las instituciones de seguridad pública de la Ciudad de México una prohibición de consumo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes y otras de naturaleza análoga, debe ser entendido en el sentido de que la prohibición que establece se refiere únicamente a aquellas sustancias cuyo uso no está legalmente permitido y, en consecuencia, excluye el consumo de los medicamentos controlados cuando se acredite que fue autorizado mediante prescripción médica, pues esta prerrogativa fue expresamente prevista por el legislador al emitir la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Con base en la anterior interpretación, la Sala determinó que debía revocarse la sentencia recurrida al ser distinta a la realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito que la emitió, concediéndose el amparo para el efecto de que la autoridad responsable emita una nueva resolución en que declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada y, como consecuencia, condene a la autoridad al pago de la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional y, además, ordene la anotación de que el miembro de seguridad pública fue destituido de manera injustificada tanto en su expediente personal como en el Registro Nacional de Seguridad Pública.


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