Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 160/2016

Ciudad de México, a 07 de septiembre de 2016


PRIMERA SALA DECLARA INCONSTITUCIONAL QUE NO EXISTA PLAZO PARA QUE LA CNBV DICTE RESOLUCIÓN EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

En sesión de 7 de septiembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 2360/2016, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz.

En él estimó que el artículo 88 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, vigente en 2015, no prevé expresamente un plazo para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dicte resolución en el procedimiento administrativo sancionador correspondiente y, por lo mismo, transgrede el principio de seguridad jurídica.

Aun cuando el artículo 89 Bis-1 de la misma ley prevé el lapso de cinco años para que caduquen las facultades sancionadoras de la citada Comisión, lo cierto es que dicho plazo se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo relativo, de ahí que a partir de ese momento queda en manos de la autoridad definir cuándo dictar la resolución correspondiente.

Así, la ausencia del límite temporal descrito en el precepto impugnado no se encuentra subsanada por la figura de la caducidad prevista en el artículo 89 Bis-1, pues al interrumpirse el plazo de esta última con el inicio del procedimiento sancionador subsiste el vicio de inconstitucionalidad determinado en la sentencia recurrida.

Lo anterior, toda vez que la indefinición legislativa de un límite temporal para que la autoridad emita una resolución, posibilita incurrir en arbitrariedades o que se prolongue indefinidamente el procedimiento y se deje en incertidumbre jurídica al particular.

Razón por la cual, la Primera Sala confirmó la sentencia recurrida y amparó a una empresa a la cual se le impuso una multa por la omisión de remitir el reporte de operaciones relevantes del segundo trimestre de 2012. Resolución que fue considerada válida en el juicio de nulidad. Inconforme la empresa quejosa promovió amparo, mismo que le fue concedido por el Tribunal Colegiado, lo cual motivó la presente revisión por parte de la autoridad.


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